REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.388-09
Parte Actora: BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-205.409.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: RICARDO DÌAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.330.
Parte Demandada: MARGHERITA MAZZA RINALDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.547.780.
Abogados Asistentes de la Parte Demandada: MORELIA LUGO y LUIS CASTRO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.626 y 37.729 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta en fecha 21-10-2009 por BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, asistida de Abogado, en contra de MARGHERITA MAZZA RINALDI todos identificados en autos, ante este Tribunal en función de Distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma a esta Instancia Judicial.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 26-10-2009, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Estando en trámite la citación cartelaria, en fecha 01-02-2010 la demandada MARGHERITA MAZZA RINALDI, asistida de Abogada, comparece al Tribunal y presenta escrito constante de cinco (5) folios útiles, el cual contiene la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, quedando agregado a los folios 31 al 35.
Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En esta fecha se procede a dictar sentencia en el presente juicio, en los términos que se expresan a continuación.

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora, luego de efectuar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, observa que, el mismo contiene la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, en contra de MARGHERITA MAZZA RINALDI, ambas identificadas en autos.
Alega la parte actora lo siguiente:
• Que el 09 de Agosto de 2007, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con MARGHERITA MAZZA RINALDI, el cual acompaña en copia marcado “A”.
• Que el mismo tiene por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 7-5 de la Urbanización Santa Cecilia, ubicada en el sector Agua Viva de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
• Que en el contrato se estipuló una duración de de cinco (5) meses contados a partir del 09-08-2007, teniendo como fecha de culminación el 09-01-2008 y, con un canon mensual de Bs. F. 700,00.
• Que llegada la fecha del vencimiento del contrato, la arrendataria se acogió al beneficio de la prórroga legal, correspondiéndole un lapso de seis (6) meses, que vencieron el 09-07-2008, oportunidad en la cual la arrendataria no dio cumplimiento a su obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble arrendado.
• Que paralelamente al contrato de arrendamiento, fue suscrito con la arrendataria un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 30-08-2007, bajo el Nº 72, Tomo 55, el cual acompaña marcado “B”.
• Que habiendo vencido el término fijado en la promesa bilateral de compra-venta, la misma no se concretó, razón por la cual se mantuvo vigente la relación arrendaticia y, habiendo expirado el término, la arrendataria solo canceló un mes de la prórroga legal, encontrándose insolvente en el cumplimiento de los cánones de arrendamiento.
• Que en fecha 01-10-2008 fue interpuesta demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, la cual fue declara inadmisible, por no haberse acompañado el original del contrato de arrendamiento al libelo de la demanda, expediente identificado con el Nº 3.152-08. (subrayado de la Juez).
• Fundamenta la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y, 1.594 del Código Civil.
Se observa igualmente que, acompaña al escrito libelar como instrumento fundamental de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes en el presente juicio, lo que hace en copia simple (subrayado de la Juez). En este aspecto, se hace las siguientes consideraciones: En el libelo de demanda, manifiesta la actora que, “…El contrato de arrendamiento no se puede acompañar en original en virtud de haberlo extraviado y tratándose de un documento privado elaborado en dos ejemplares a un mismo tenor y, siendo que la parte demandada en el expediente Nº 3.152-08, reconoce la relación locativa, invoca a su favor la confesión judicial…”. En el expediente objeto de este estudio, ninguna de las partes produjo a los autos el original del referido contrato.
El instrumento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro funcionario público con facultad para darle fe pública; El artículo 1.368 del Código Civil, exige que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, pues la suscripción tiene una función esencial en la estructura del documento. Por lo cual ha de concluirse que, una copia simple de un documento privado, no es una prueba documental conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial.
Así las cosas, la accionante acompaña a su demanda como instrumento fundamental de su acción, un instrumento que carece de eficacia, conforme a la Ley. Y así se establece. En consecuencia, de él (instrumento acompañado) no deriva ningún derecho, menos aún el deducido por la parte actora.
A los folios 50 al 228 del presente expediente, riela copia certificada del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-205.409, en contra de MARGHERITA MAZZA RINALDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.547.780, contenido en el expediente Nº 3.152-08 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el cual fue traído a los autos por la parte demandada, el cual ha se valorarse de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
En dicho juicio fue dictada sentencia en fecha 18-03-2009, donde se declara IMPROCEDENTE la acción, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-06-2009. Quien suscribe el presente fallo, fundamentó aquella sentencia en el hecho de que la actora acompañó como instrumento fundamental de la acción copia fotostática del contrato de arrendamiento, por lo cual fue desechado y, ante tal situación nació la imposibilidad para determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento…
La presente demanda fue propuesta en los mismos términos y, se fundamentó en el mismo instrumento que, en aquella que fue decida el día 18-03-2009 y confirmada en alzada el día 05-06-2009, constituyéndose, entonces, cosa juzgada formal, porque la inadmisibilidad de la pretensión se sustentó en que se acompaño como instrumento fundamental una copia simple de un contrato de arrendamiento privado y, de igual manera la presente acción la fundamenta en copia simple de un contrato de arrendamiento. Al así hacerlo, contraviene la cosa juzgada, toda vez que la accionante intentó la presente demanda en los mismos términos que motivó la declaratoria de inadmisibilidad. Y así queda establecido.
El artículo 49.7 constitucional establece que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Por otro lado, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y, el artículo 273 eiusdem, establece: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
En consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo efecto es el de COSA JUZGADA, que la Doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien por no haberse ejercido los recursos que la Ley Procesal permite o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la COSA JUZGADA en el presente juicio y, en consecuencia EXTINGUIDO el proceso.
Se condena a la parte actora a pagar las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los dos (02) día del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° y 150°

La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 12:50 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya