REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.563-10
Revisada como ha sido las presente las actuaciones, y siendo que las mismas guardan relación con la solicitud de de Cumplimiento de Obligación de Manutención formulada por el adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la OPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad No. (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la OPNNA), en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORTEGA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-4.096.223.
En fecha 09-02-2010, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declina la competencia para conocer y decidir sobre esta causa a la Instancia Judicial a mi cargo, fundamentándose en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se recibe el presente expediente identificado con el asunto Nº KP02-V-2009-005187 en fecha 11-03-2010, por distribución, ordenándose su admisión, la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar telegrama al solicitante para imponerlo de dicho auto. Así mismo, se acuerda la citación del accionado en su oportunidad.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica las materias que son de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas, la Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e Internacional (parágrafo Primero, literal “d”).
Efectivamente el artículo 453 de la citada Ley, establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en esta Ley”.
Por resolución Nº 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de Septiembre de 2000, se estableció el régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios (Subrayado del Tribunal), en los Tribunales Civiles y de Municipios Foráneos, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y Adolescente: Artículo 1: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”. Artículo 2: “El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente”.
En consecuencia, este Tribunal sólo es competente para conocer de aquellas causas que guarden relación con los asuntos de alimentos (manutención) y, sobre cualquier otro asunto el Tribunal competente tanto por la materia como por el Territorio, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la jurisdicción de la residencia del niño, niña y adolescente.
Se observa que, el escrito de demanda que encabeza la presente actuaciones, el solicitante señala como residencia habitual el ultimo domicilio conyugal de sus padres, ubicada en “la Urbanización Nueva Segovia, Res. Linda Vista, piso 3. apto. 3-A,” dirección esta perteneciente a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Siendo que, tratándose el presente asunto se rige por la ley especial, donde prevalece es la residencia habitual del niño, niña y adolescente, conforme a las consideraciones y disposiciones comentadas, este Tribunal es incompetente para conocer del presente juicio, siendo el competente Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Y así se decide.
Ante tal circunstancia, solicítese la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Niño, Niña y Adolescente, en la forma indicada en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° y 151°
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.