REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.383-09
Parte Actora: ANGELINA GENOVEVA ITURRIZA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.186.159, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: AMILCAR ANDRÈS SEGURA HURTADO y FERNANDO CARLOS OROPEZA DE LIMA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.408 y 136.089 respectivamente.
Parte Demandada: JUAN LEÒN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.159.867.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: GUILLERMO LINAREZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.091.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda por DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en función de distribuidor en fecha 19-10-2009, por la ciudadana ANGELINA GENOVEVA ITURRIZA NUÑEZ, debidamente asistido de Abogado, en contra del ciudadano JUAN LEÒN, ambos identificados en autos.
Corresponde por distribución su conocimiento a esta instancia judicial, admitiéndose la demanda por auto correspondiente de fecha 22-10-2009, ordenándose la citación del demandado, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 05-02-2010, el demandado se dio por citado expresamente, tal como consta al folio 28.
A los folios 29 al 31, cursa escrito presentado por el demandado JUAN LEÒN, debidamente asistido de Abogado, el cual contiene la contestación de la demanda y la posición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal oportunamente.
En fecha 01-03-2010 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede a su pronunciamiento, en los términos que se expresan a continuación:
Alegatos de la parte actora:
Que es arrendadora de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el Nº 5-B, ubicado en el piso 5 del edificio Residencia Burate II, situado en la avenida Libertador cruce con la calle Juan de Dios Ponte, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, señalando sus linderos y demás características.
Que verbalmente fue cedido en arrendamiento a JUAN LEÒN, desde el año 1994 aproximadamente.
Que el último canon mensual de arrendamiento acordado es la DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente equivalente a DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00), pagados a través de depósito bancario en la cuenta de ahorros de ANGELINA ITURRIZA Nº 000030214149 del Banco Mercantil.
Que desde el mes de Enero de 2009, ha dejado de su cumplir con su principal obligación como arrendatario, encontrándose moroso a la fecha de la interposición de la demanda, con nueve meses.
Que es por lo que demanda al arrendatario JUAN LEÒN por DESALOJO, de conformidad con el artículo 33 y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, con el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil, para que en caso de ser declarada CON LUGAR la presente demanda, le sea entregado el inmueble, desocupado de personas y cosas; Le pague la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00) por concepto de daños y perjuicios, lo que representa los cánones de arrendamiento adeudado, a razón de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00) mensuales y al pago de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00) mensual hasta la definitiva entrega del inmueble. Al pago de las costas del presente juicio
Estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00), equivalente a 327,27 U.T.
Consigna junto al libelo de la demanda, original del poder que acredita la representación que se atribuyen los Abogados AMILCAR ANDRÈS SEGURA HURTADO y FERNANDO CARLOS OROPEZA DE LIMA, agregado a los folios 3 y 4, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil; Copia simple del documento que acredita que los ciudadanos ARMANDO ANTONIO SILVA NIETO y ANGELINA GENOVEVA ITURRIZA DE SILVA, son propietarios del inmueble, cuyo desalojo se solicita en el presente juicio, agregado a los folios 5 al 10 , el cual ha de tenerse como fidedigno, toda vez que no fue impugnado por la contraparte, conforme a la Ley; Movimientos bancario correspondiente al mes de Enero de 2009, de la cuenta de ahorros Nº 000030214149 del Banco Mercantil, cuyo titular es ANGELINA GENOVEVA ITURRIZA DE SILVA, suscrita y sellada por el Banco Mercantil, agregado a los folios 11 12, el cual se desecha por no haber sido ratificada en el juicio, mediante la prueba testimonial; Oferta de Venta del inmueble arrendado, de fecha 21 de Septiembre 2008, presentado por ANGELINA G ITURRIZA a JUAN LEÒN, agregado al cual 13, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por su parte, el demandado JUAN LEON, en la oportunidad procesal correspondiente, además de contestar al fondo de la demanda, opone la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
Conforme a la norma en referencia, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se procede al pronunciamiento de las cuestiones previas promovidas, como punto previo al fondo de la causa, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:

PUNTO PREVIO

Opone la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales” Se fundamenta el demandado a los efectos de la oposición de esta cuestión previa, en que , para que la accionante pueda ejercer la demanda de DESALOJO, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe existir incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento por dos o más mensualidades, situación ésta que nunca sucedió.
Cuando sean opuestas las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá manifestar dentro de los cinco días siguientes al acto de la contestación de la demanda, que las contradice, de no hacerlo, el efecto que se produce es el de tenerlas como admitidas y, la consecuencia que se origina está contemplada en los artículos 355 y 356 ejusdem.
Observa quien juzga que, la parte actora, no contradijo la cuestión previa alegada, en consecuencia, se tiene por admitida la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y así se establece.
Ante tal situación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Agosto de 1996, consideró que se trata de una presunción “iuris tantum”
“…lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como admitida por la accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente…por lo que, corresponde al Juez constatar la veracidad o no de la cuestión previa afirmada…”
Siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, se procede a verificar si efectivamente existe el caso bajo estudio, prohibición de la Ley de admitir la acción. Con respecto a este supuesto, Señala Rengel que, cuando la Ley prohíbe la acción, se refiere a la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y, la jurisprudencia aclaro que esa prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Igualmente hay que constatar la existencia o no del segundo supuesto contemplado en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, cuando la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, lo que se refiere a la existencia del derecho de acción, pero limitado para su ejercicio y, esas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la Ley.
A criterio de este Juzgadora, es necesario verificar primeramente la existencia en la presente causa del primero de los supuestos del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, siendo esencial en esta tarea, determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula jurídicamente a las partes intervinientes en el juicio, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al Juez puesto que, la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público. La calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al Juez puesto que, la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una relación arrendaticia, la cual fue pactada en forma verbal, lo que se deduce, de la contestación de la demanda y del hecho de no haber sido traído a los autos por las partes contrato de arrendamiento alguno. Por lo que debe concluirse en que, la voluntad de la partes al momento de contratar fue de el contrato lo fuera siempre a tiempo indeterminado. Y así se establece.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, sólo podrá demandarse el DESALOJO de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado… Por lo que, constatado como ha sido, que las partes la relación arrendaticia pactada entre las partes del presente juicio, es de naturaleza indeterminada, forzosamente hay que concluir en que, no se cumple en el presente caso el primer supuesto de la prohibición de Ley para admitir la presente acción. Tampoco se da segundo supuesto, en virtud de que, la accionante alega que el arrendatario dejó de pagar las mensualidades de arrendamiento desde el mes de Enero de 2009 y, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. La determinación del incumplimiento o no de las obligaciones del arrendatario, es materia de fondo. Y así se decide. En consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en su oportunidad, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.
Resuelta como ha quedado la cuestión previa alegada, se procede al conocimiento del fondo del presente juicio.

CONTESTACIÒN AL FONDO DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de las partes la demanda presentada por la parte actora, por ser falsos los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que ha cancelado todas las mensualidades que corresponden a los cánones de arrendamiento, lo que queda demostrado con los recibos de pagos y bauchers de depósito que anexa, correspondientes al año 2009, no existiendo en el presente deuda alguna.
Acompaña al escrito de contestación de demanda: Una letra de cambio a la orden de Inversiones Aries S.R.L., por la suma de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), emitida el 23-07-1988 a cargo de JUAN JOSÈ LEON LUGO, agregada al folio 32, la cual se desecha, por cuanto la misma no es oponible a la actora; Recibos de pago de condominio de Residencias Burate II, con fecha de emisión los días 09-03-2009, 23-03-2009, 27-04-2009, 25-05-2009, 22-06-2009 y 18-01-2010, agregado a los folios del 33 al 37 y 43, los cuales se desechan por cuanto los mismos están suscrito por un tercero que no es parte en el juicio y, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial; Copias al carbón de depósitos en la cuenta Nº 3021414-9 del Banco Mercantil, cuyo titular es ANGELINA DE SILVA, cada uno por un monto de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00), agregados a los folios 38 al 42, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, se desechan por cuanto los mismos no hacen plena prueba de que el mes en que se efectúa el depósito, corresponda al pago del mes de arrendamiento. Y así se decide.
Observa quien juzga que, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas y, en cuanto a las promovidas por la accionante, fueron valoradas con antelación.
En la forma como ha quedado trabada la litis, es conveniente traer a colación JURISPRUDENCIA, sobre la carga de la prueba, según la posición del litigante.
“(…) La carga de la prueba no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negal, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que base su excepción, en virtud de otro principio de derecho, “ reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.
Quien juzga, procede a hacer un análisis ponderado de los alegatos de cada una de las partes: Los del actor, contenidos en el libelo de la demanda y, los del demandado, contenidos en el escrito de contestación a la demanda; De dicho análisis se evidencia que, el demandado no negó la relación contractual arrendaticia, de naturaleza indeterminada, que afirma la parte actora, por lo cual tal hecho no quedó controvertido, en consecuencia, quedo probada la existencia la existencia de la obligación, la cual tuvo su génesis en un contrato verbal.
El artículo 1.592 del Código Civil señala que “El arrendatario tiene dos obligaciones: 1° debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia… y 2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
El caso es que, el demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se limitó a negar haber dejado de pagar las mensualidades de arrendamiento, como se indica en la demanda. Por consiguiente, al haberse excepcionado el demandado, a él le corresponde la carga de la prueba, en cuanto a los pagos que dijo no haber dejado de efectuar, ya que, habiendo sido comprobada la existencia de la obligación, basta esa evidencia, para dejar en cabeza de la parte demandada, la carga probatoria sobre su cumplimiento. Siendo el caso que, el demandado de autos, no probó la solvencia en el pago de las nueve mensualidades de arrendamiento en que fundamenta su excepción. Siendo así, a criterio de quien juzga, el arrendatario demandado incurrió, en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por ANGELINA GENOVEVA ITURRIZA NUÑEZ en contra de JUAN LEÒN, ambos identificados en autos. Se condena al demandado JUAN LEÒN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.159.867. Primero: A desalojar y entregar a la parte actora ANGELINA GENOVEVA ITURRIZA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.186.159, de este domicilio, el inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el Nº 5-B, ubicado en el piso 5 del edificio Residencia Burate II, situado en la avenida Libertador cruce con la calle Juan de Dios Ponte, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Segundo: A pagar a la parte actora antes identificada, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.800,00) y, que corresponden a nueve mensualidades de arrendamiento que ha dejado de pagar. A pagar por el mismo concepto la suma de UN MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,00), que corresponden a los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2009 exclusive, cuando se interpone la demanda hasta el presente mes de Marzo de 2010, a razón de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00) por cada mes, mas las mensualidades que continúen venciéndose desde el presente mes de Marzo exclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00) por cada mes Tercero: A pagar las costas del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) día del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° y 150°
Regístrese y Publíquese.

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 11:30 a.m.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya