REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.385-09
Se recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS ADOLFO MUZZIOTI SUPERLANO y MARISOL MOLINA DE MUZZIOTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.605.079 y V-9.364.158 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANDRYK KARINA MORLET MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.227, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En fecha 21 de Octubre del 2009, se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 16 de Noviembre del 2009, fue debidamente notificada la Fiscal 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Febrero del 2010, la Abogada CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito, emitiendo su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ADOLFO MUZZIOTI SUPERLANO y MARISOL MOLINA DE MUZZIOTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.605.079 y V-9.364.158, por ante la Prefectura del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 08 de Septiembre de 1980, acta Nº 232, folio 149-51, tomo II, de los libros de Registro de matrimonios llevado en dicho Despacho. Durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, en la actualidad todas mayores de edad.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2.010. Años: 199° y 150°.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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