REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1051-06
Parte Demandante: YANDY VIRGINIA PARRA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.599.057, domiciliada en la Urbanización La Estancia, calle 4, casa Nº 27, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.730.193, domiciliado en Brisas del Aeropuerto, carrera 1, casa Nº 56-58, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Beneficiaria: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 10 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
Narrativa:
Por escrito presentado por ante el Juzgado de Protección de Niños y adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/04/05, la ciudadana YANDY VIRGINIA PARRA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.057, solicitó la Revisión de Obligación de Manutención, en representación de la niña (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez (10) años de edad, en la actualidad, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.730.193. en su carácter de padre de la mencionada niña, acompañando a su escrito, Copia certificada del Acta de nacimiento de la misma, y posteriormente a requerimiento del Tribunal copia certificada de la sentencia de homologación dictada por dicho Tribunal en fecha 2 de julio de 2.001.
En fecha 15 de marzo de 2.006, el Tribunal de protección del Niño y del adolescente, declinó la competencia en este Juzgado en base a lo dispuesto por el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de mayo de 2.006, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 22 de junio de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada, de que hubo la señalada conciliación. No obstante en fecha 26 de junio de 2.006, este Tribunal negó la homologación de la referida conciliación por cuanto desmejoraba sustancialmente los derechos de la beneficiaria, ordenándose la apertura del lapso probatorio correspondiente.
Efectuada la notificación de las partes, la demandada, promovió pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos; copia del acta de matrimonio con la ciudadana EGILDA ESPERANZA VALENZUELA, marcada “A”; copias de las partidas de nacimiento de los hijos (OMISION DE LOS NOMBRES CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, de 03, 05 y 18 años de edad, respectivamente; solicitó prueba de Informe Socio-económico tanto a su persona como a la de la parte actora, ciudadana YANDY VIRGINIA PARRA MACHADO; solicitar Informes al Banco Provincial, Sucursal Barquisimeto, con el objeto de que indique al Tribunal si existe una cuenta de Ahorro cuyo titular es la ciudadana YANDY VIGINIA PARRA MACHADO.
En fecha 25 de septiembre de 2.006, se dicta auto reponiendo la causa al estado de que se realice el acto de contestación de la demanda, fijándose el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público. En tal oportunidad se declaró la nulidad por lo que respecta a la apertura del lapso probatorio.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, en fecha 19 de febrero de 2.010, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado
Abierta la causa a pruebas por el lapso correspondiente, la parte actora promovió mediante escrito, las siguientes: gastos médicos, gastos deportivos y gastos escolares, consistentes en facturas, recibos y constancias de inscripción, así como copia simple de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria Jeraldy Carolina. En fecha 23 de febrero de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA
La Revisión de la Obligación Alimentaria, es una petición, que se encuentra encuadrada en el supuesto contemplado en el artículo 523 ejusdem, norma ésta que le dá marco jurídico a la acción intentada, para cuya viabilidad y procedencia se establece conforme a su determinación, que debe existir una modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión original, siguiéndose en su tramitación el procedimiento correspondiente, que no es otro que el mismo que se sigue para el establecimiento primigenio de la Obligación Alimentaria.
La señalada norma, requiere como presupuesto esencial la comprobación efectiva de lo anotado, es decir que exista en autos el desarrollo de no solamente alegatos sustentatorios de la señalada modificación de los supuestos referidos, sino que los mismos como cumple a una acción de la naturaleza de la que se encuentra en estudio, sean efectivamente demostrados en la secuela procesal correspondiente. Para ello, se hace impretermitible la revisión exhaustiva de los autos que conlleven al Juzgador a la convicción de que tales supuestos se encuentran dados, procediéndose en consecuencia al análisis de la acción intentada, así como de las defensas argumentadas por la parte accionada, y las pruebas que patrocinaren las partes en tiempo hábil para ello, para luego efectuar la debida confrontación de los autos como se ha explicado, que conlleven a la comprobación de la modificación o no, de los supuestos que originalmente dieron cabida a la decisión cuya revisión se solicita.
Es así que de autos se desprende, que la parte demandada, no concurrió en su oportunidad a dar contestación a la demanda, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera deducir en su favor. La parte actora produjo en su oportunidad legal pruebas que hán de ser analizadas de seguidas, así como también deberá procederse al análisis exhaustivo de los autos, y en particular de la decisión cuya revisión se reclama, con el objeto de fijar criterio definitivo sobre la acción intentada.
Efectuada la confrontación de la decisión a revisar, se aprecia que la parte actora produjo entre otras, las pruebas consistentes en recibos, facturas y constancias de inscripción que al no haber sido impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal y fundamentar gastos de imprescindible ejecución, en base al Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, que regulan y enmarcan lo principal en la atención que debe brindársele a los sujetos beneficiarios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y por cuanto se refieren tales documentos a gastos necesarios para el desarrollo normal y eficiente de los seres humanos, y en particular cuando se encuentran en la edad en que deben ser protegidos por sus obligados o representantes, se aprecian como documentos que satisfacen la comprobación de los gastos referidos y así se expresa.
Sin embargo, en autos no existe prueba demostrativa de la variación o modificación que haya tenido lugar en cuanto a los supuestos que dieron causa al establecimiento de la Fijación de la Obligación de Manutención, salvo por lo que respecta a la natural inflación que exterioriza el cambio en el costo de la vida e incide en el precio de los insumos, y gastos domésticos, así como de los alimentos y todos aquellos que se refieren a la Obligación de manutención, así como también la alteración positiva que debe existir en el nivel de remuneración del obligado, produciendo la convicción en quien juzga de que tal modificación debe acordarse y así se declara.
Como consecuencia de ello, y no existiendo en autos referencia actualizada del salario devengado por el demandado, se fija el VEINTE POR CIENTO (20%), de la cantidad que obtiene el demandado como Salario en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, en los cuales labora como Docente, según se desprende de comunicaciones insertas en autos, como Obligación definitiva de Manutención que debe ser retenida por los entes empleadores, y satisfecha a la parte demandante en la forma ordinaria como lo ha venido haciendo hasta la actualidad, y en el caso de no ser así mediante retención que debe hacer el ente empleador del porcentaje fijado como Obligación de Manutención, y entregado personalmente a la solicitante de autos, ciudadana YANDY VIRGINIA PARRA MACHADO, ampliamente identificada en autos. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y satisfecha como se ha expresado de la manera como se ha venido realizando hasta la actualidad. y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 18/04/05, por la ciudadana YANDY VIRGINIA PARRA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.057, en representación de la niña (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez (10) años de edad, en la actualidad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.730.193. en su carácter de padre de la mencionada niña. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez (10) años de edad, en el VEINTE POR CIENTO (20%), de la cantidad que obtiene el demandado como Salario en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, en los cuales labora como Docente, según se desprende de comunicaciones insertas en autos, como Obligación definitiva de Manutención que debe ser retenida por los entes empleadores, y satisfecha a la parte demandante en la forma ordinaria como lo ha venido haciendo hasta la actualidad, y en el caso de no ser así, mediante retención que debe hacer el ente empleador del porcentaje fijado como Obligación de Manutención, y entregado personalmente a la solicitante de autos, ciudadana YANDY VIRGINIA PARRA MACHADO, ampliamente identificada en autos. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y satisfecha como se ha expresado de la manera como se ha venido realizando hasta la actualidad.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, de la beneficiaria ya mencionada, el obligado CARLOS ENRIQUE MORENO, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Asimismo, se ordena la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional que pudiera percibir el citado obligado cada año, con el objeto de sufragar los gastos de educación, como textos y útiles escolares. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la beneficiaria en este juicio, el VEINTE POR CIENTO (20%), de la Bonificación de Fin de Año, que reciba el obligado alimentario CARLOS ENRIQUE MORENO, en los entes empleadores, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, de la misma manera que se ha dispuesto para sufragar la Obligación de manutención en la presente decisión.
A los efectos de la salvaguarda futura de los derechos de la beneficiaria, se ordena a los entes empleadores además la retención, del VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO, en caso de retiro, despido, adelanto de prestaciones, y cualquier otra causa de cesación de la relación laboral, debiendo los entes empleadores proceder a la retención de la suma correspondiente y envío de cheque de gerencia a nombre de este Juzgado; ordenándose hacer la correspondiente participación a los entes empleadores, mediante el oficio explicativo, con el objeto de imponerlos del alcance de la presente decisión y de los límites de sus obligaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciséis días del mes de marzo del Año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 11:15 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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