REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1532-09.
Parte Demandante: ANDRES ESTEBAN URANGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.420.893, y de este domicilio.
Apoderado de la Parte demandante: Abog. RICARDO DIAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.358.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330 y domiciliado en la Carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Torre Central (Fundacomun), piso 7, oficina 7-J, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Parte Demandada: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.255.691, domiciliado en la Urbanización La Mora, Urbanización Prado, Cabudare, casa Nº 13-23, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa).
NARRATIVA:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 25-11-09, el ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.358.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330, procediendo en representación de sus propios derechos y como apoderado Judicial del demandante victorioso, ANDRES ESTEBAN URANGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.420.893, demandó al ciudadano MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.255.691, de este domicilio, a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, al pago de los honorarios profesionales, causados por las actuaciones realizadas, derivadas de la doble condenatoria en costas, lo que asciende entre las costas generadas en Primera Instancia y las costas del recurso en virtud de la confirmatoria del fallo apelado, a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), acompañando a su demanda, copia certificada de la totalidad del expediente signado bajo la identificación KP02-V-2007-004042, de la nomenclatura del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2.009, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 28/01/10, la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, representada por MARCO ANTONIO APONTE, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.156.561, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.747, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, ampliamente identificado en autos, parte demandada en este juicio, procediendo a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 en concordancia con el artículo 884 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/02/2.010, la parte actora, interpone escrito mediante el cual pasa a promover las pruebas siguientes: a) La confesión de la parte demandada. b) Valor probatorio que se desprende del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al procedimiento a seguir con el objeto de reclamar honorarios profesionales al condenado en costas y el límite de tales honorarios. c) Valor probatorio de las copias certificadas del expediente distinguido como KP02-V-2007-004042. Del mismo modo en el escrito señalado, solicita que la cuestión previa opuesta en el acto de contestación de la demanda, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sea rechazada, con expresa condenatoria en costas. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11/02/2.010, la parte demandada, procedió mediante escrito a promover, instrumental, marcada “A”, contentiva de la cuenta signada bajo el Nº 157 de fecha 01 de octubre de 2.009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extraída de la página WEB de dicho Tribunal, www.tsj.gov.ve, de la cual se evidencia la interposición de Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual se solicita la nulidad de la sentencia definitivamente firme de fecha 20/07/09, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En la misma fecha se admitió la prueba promovida, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa propuesta en el acto de contestación de la demanda, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente hace las consideraciones que a continuación se insertan:
MOTIVA:
En el caso que nos ocupa, se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el Cobro de Honorarios Profesionales en esta oportunidad, relativos a las condenatorias derivadas de las sentencias que en copia certificada obran en autos y cuya existencia, no son motivo de controversia entre las partes. Ahora bien, en el acto de contestación a la demanda fue interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, que es la que en concreto se refiere a la cuestión prejudicial. En primer lugar se tiene que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 884, faculta al demandado en juicio, a pedir verbalmente al Juez, el pronunciamiento sobre las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 1 al 8 del artículo 346 ejusdem, efectivamente presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso. Como se observa de la cita parcial del dispositivo indicado, se trata de una alternativa que se otorga al demandado, ya que de no preceder tal petición verbal, se tendrá que aplicar lo que disponen los artículos 350 y 351, no habiendo sido requerido por los intervinientes en el presente juicio, ningún pronunciamiento al respecto, en la oportunidad legal para hacerlo. En tal sentido y por tratarse de una cuestión de mero derecho, ampliamente documentada en nuestro Código Adjetivo, pasa este Juzgador al análisis del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. De este modo, se hace totalmente inoficioso, el análisis de las pruebas suministradas por las partes, ya que en primer término, la parte actora, procedió a rechazar la cuestión previa opuesta, que es la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere concretamente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en forma meridianamente extemporánea, dando lugar a la aplicación del dispositivo adjetivo aludido. Como consecuencia de ello, tiene aplicación en este caso el dispositivo contenido en el artículo 355 ejusdem, en relación con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, siendo a partir de la contestación que se realizare de la demanda en la oportunidad señalada en dicho artículo, aplicable el artículo 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la secuela del proceso, con la salvedad incluida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la suspensión del proceso en el momento de llegar al estado de sentencia, y así se expresa.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° y 151°. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 12:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo.
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