REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1562-10.
Parte Demandante: YULIMAR ALEJANDRA ESPINOZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.230.952, domiciliada en la Tarabana III, vereda 29, casa Nº 10, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.
Parte Demandada: HERNAN ALI BARCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.899.522, domiciliado en la Urbanización Daniel Carias, Avenida 2, entre 4 y 5, casa Nº 43, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiario: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 18-01-10, la ciudadana ROSA ALVAREZ en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, procediendo en beneficio del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, de cuatro (4) años de edad, en la persona de su representante legal, ciudadana YULIMAR ALEJANDRA ESPINOZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.952, requirió, la fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano HERNAN ALI BARCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.899.522, acompañando a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, y copias fotostáticas de las actuaciones llevadas por ante la defensoría Casa de la Juventud del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 21 de enero del 2.010, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 29 de enero de 2.010, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de que no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 29 de enero de 2.010, la parte demandada alegó que no le puede dar mas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales a su hijo ya que posee otras cargas, por cuanto es padre de familia y sostén de hogar.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 01-02-10, la parte demandante, presento escrito promoviendo copia de la libreta bancaria que evidencia el incumplimiento sostenido y prolongado del demandado en esta causa, y copia de recibos y gastos de colegio, enfermedad, útiles escolares y otros. En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
La parte demandada, promovió pruebas, constantes de constancia de trabajo emanada del sindicato Único de trabajadores de Inversiones Milazzo, en la cual se expresa como salario devengado por el demandado en dicha empresa de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00). Asimismo promueve documental consistente en fotocopia de partida de nacimiento del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, quien según el texto de dicho instrumento es hijo del demandado, ciudadano HERNAN ALI BARCO RODRIGUEZ. En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente hace las consideraciones que a continuación se insertan:
MOTIVA
La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, compareció al acto de contestación a la demanda, lo que aunado a la circunstancia de no haberse rechazado la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en autos, del beneficiario en esta acción, acompañada al libelo de la demanda, en el acto de contestación de la demanda, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dicha copia, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, y así se declara.
Efectuada tal averiguación, se impone el análisis de los autos, con el objeto de dilucidar la procedencia o no de las pruebas promovidas por las partes en este juicio. En esa tarea, se apresta este Juzgador al examen meticuloso de las documentales promovidas, por la parte actora, encontrando en primer término, un número significativo de facturas, así como constancias y récipes médicos que comprueban la necesidad económica que confronta el beneficiario (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se encuentran: constancia de trabajo emanada del Sindicato Único de Trabajadores de Inversiones Milazzo, en la cual se expresa como salario devengado por el demandado en dicha empresa de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), que en base a los Principios que informan la normativa relativa al Interés superior del Niño y la Prioridad absoluta como elementos orientadores y significativos de la protección que debe el Estado a los niños y adolescentes, se aprecia como documento privado, y así se expresa. En cuanto a la fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte solicitante en esta causa, a tenor de lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto se constata que el demandado, presta servicios de ayudante G. fijo en la empresa Inversiones Milazzo C.A., en la cual devenga un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), se fija como Obligación de Manutención, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades vencidas, mediante la retención por el ente empleador, y envío de cheques a este Tribunal, por la suma fijada, a nombre de la solicitante, ciudadana YULIMAR ALEJANDRA ESPINOZA CARRILLO, con el objeto de ser depositados por la solicitante en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir a la parte solicitante ciudadana YULIMAR ALEJANDRA ESPINOZA CARRILLO, en el Banco de su preferencia, exclusivamente para servir como Cuenta para las Obligaciones derivadas de la Obligación de Manutención que se fija a través de la presente decisión, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por ante este Despacho, en fecha 18-01-10, por la ciudadana ROSA ALVAREZ en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, procediendo en beneficio del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, de cuatro (4) años de edad, en la persona de su representante legal, ciudadana YULIMAR ALEJANDRA ESPINOZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.952, en contra del ciudadano HERNAN ALI BARCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.899.522. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que deberá ser retenida por el ente empleador INVERSIONES MILAZZO C.A, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), pagaderos por mensualidades vencidas, y envío de cheques a este Tribunal, por la suma fijada, a nombre de la solicitante, ciudadana YULIMAR ALEJANDRA ESPINOZA CARRILLO, con el objeto de ser depositados por la solicitante en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir a la parte solicitante ciudadana YULIMAR ALEJANDRA ESPINOZA CARRILLO, en el Banco de su preferencia, exclusivamente para servir como Cuenta para las Obligaciones derivadas de la Obligación de Manutención que se fija a través de la presente decisión, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario, y así se decide.
Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el Salario del obligado HERNAN ALI BARCO RODRIGUEZ, en la proporción expresada con antelación, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la forma establecida en esta decisión.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del Niño beneficiario, la suma de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Bonificación de fin de año vigente para la fecha, asignada al obligado ciudadano HERNAN ALI BARCO RODRIGUEZ, que deberán ser retenidos por el ente empleador en la forma ya establecida, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, ordenándose hacer la correspondiente participación al ente empleador, mediante el oficio explicativo, con el objeto de imponerlo del alcance de la presente decisión y de los límites de su obligación.
A los efectos de la salvaguarda futura de los derechos del beneficiario, se ordena al ente empleador además la retención, del VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones Sociales que pudieran corresponderle en el ente empleador INVERSIONES MILAZZO C.A., del ciudadano HERNAN ALI BARCO RODRIGUEZ, en caso de retiro, despido, adelanto de prestaciones, y cualquier otra causa de cesación de la relación laboral, debiendo el ente empleador proceder a la retención de la suma correspondiente y envío a nombre de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dos (02) días del mes de Marzo del Año dos mil diez (2.010). Años: 199° y 151°. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M. La Secretaria,
Abog. Juana Goyo.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo.
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