REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 07 de Abril del Dos mil Diez.
199º y 151º

ASUNTO: 97-2010
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA GENARA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad número V.- 7.306.530, asistida por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, Inpreabogado Nº 24.481, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (73,92 MTS2) parte de otra de mayor extensión antes propiedad del Municipio Crespo del Estado Lara, hoy propiedad de mi señora madre, ciudadana Cornelia Gimènez e identificada con el Código Catastral Nº 01-06-01-26, ubicada en la calle 11-A entre carrera 15 y la Redoma, Pueblo Nuevo Este, en esta población de Duaca, parroquia Buenaventura Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, con una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (587,17 MTS2) y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con líneas continuas de diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) y veintiocho metros con noventa y cinco centímetros (28,95 mts) con vereda y bienhechurías y terreno de familia Peroza; SUR: En línea de veintinueve metros con noventa y ocho centímetros (29,98 mts) con bienhechurías y terreno de Aleida Castillo –familia Ramos; ESTE: En línea de nueve metros (9 mts) con bienhechurías y terreno de familia Arenas y OESTE: En veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con bienhechuria y terreno de María Gimènez, conforme consta de documento protocolizado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) en la oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios diez (10) al doce (12), protocolo Primero, Tomo IV, Especial, siendo los linderos particulares de la parcela de terreno referido en primer término, los siguientes: Norte: En líneas de un metro (1 mt.), ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) y tres metros con sesenta y ocho centímetros (3,68 mts), con bienhechurías y terreno de Cornelia Gimènez, separando de la vereda, su frente; Sur: En línea de once metros con veinticuatro centímetros (11,24 mts) con bienhechurías y terreno de Aleida Castillo y familia Ramos; Este: En línea de trece metros con cincuenta y cuatro centímetros (13,54 mts.) con bienhechurías y terreno de familia Arena y Oeste: En línea de tres metros con cincuenta y seis centímetros (3,56 mts), un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts) y nueve metros con setenta y cuatro (9,74 mts) con bienhechurías y terreno de Cornelia Gimènez; a mediados del mes de Junio de dos mil (2000), funde unas bienhechurías consistentes en una pequeña casa para habitación familiar estructurada en paredes de bloques de cemento, techo de láminas de zinc apoyadas sobre estructura de vigas de hierro, piso de cemento pulido, conformada por los siguientes ambientes: Sala de recibo, tres (3) habitaciones, cocina-comedor, sala de baño. Cuenta con sus instalaciones para el suministro de energía eléctrica y agua potable, así como también su red de aguas negras. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de materiales, acarreo, mano de obra y otros y desde la fecha de su fundación a mediados del mes de Junio de dos mil (2000) hasta la presente fecha, la he venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con animo de dueña como su propietaria que soy.

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Nivia Lucia Mora Majano y Noherlis Carolina Majano Colmenarez , mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.117.149 y 14.695.558 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de MARIA GENARA GIMENEZ antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera












LRAP/anglenis-