REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 12 de Marzo del Dos mil Diez.
199º y 151º
ASUNTO: 80-2010
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: CARMONA GALLARDO UBEN RAMON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad número V.-10.779.063, asistido por la abogada Yamileth Atacho Rivero, Inpreabogado Nº 114887, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Crespo, he ocupado este terreno desde el año 1995, las cuales consisten en una casa de Bahareque con una sala, un cuarto, una cocina y un corredor, cincuenta y ocho laminas de zinc, pisos de cemento, con una cerca de alambre de púa y estantillos de madera, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por el señor Reni medina con una distancia de Cuarenta y cinco (45 metros); SUR: Con terrenos ocupados por el señor Asunción Carmona con una distancia de Cincuenta y cinco (55 metros) que es el frente de su vivienda donde se encuentra una carretera de uso común para el y los demás colindantes; ESTE: Colinda con un cerro con una distancia de Cuarenta y un metros (41 metros) y OESTE: Con terrenos ocupados por Otilio Carmona con una distancia de Cuarenta y un Metros (41 metros), con un total de Ciento Ochenta y dos metros (182 mts). Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Vargas Mendoza Willian y Silva de Carmona Nellys Coromoto, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.613.563 y 7.322.986 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de CARMONA GALLARDO UBEN RAMON antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda




EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera








LRAP/anglenis-