Duaca: 09 de Marzo de 2010.
Años: 199° y 151°
Visto el Convenimiento suscrito por ante La Defensoría Municipal para la Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha 22-09-2009, entre los ciudadanos MARIA INMACULADA CORDOBA ARANGUREN y JUNIOR RAMON GIL TORRES, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 13.534.087 y 15.188.517 respectivamente, plenamente identificados en autos demandante y demandado en el presente juicio, con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención de su hija expusieron lo siguiente:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENAL (Bs. F 150,00). Los cuales depositara a través del Banco.
SEGUNDO: La madre manifestó estar de acuerdo con el monto y la forma de pago que establece el padre y se compromete a administrar y suministrar dichos recursos a mi hija.
TERCERO: En relación a los gastos referentes a vestidos, calzados, medicinas, recreación y deportes requeridos por mi hijo serán cubiertos por ambos padres vale decir un Cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Igualmente se fija un BONO ESPECIAL para el mes de DICIEMBRE y AGOSTO, el cual será utilizado para la compra de los estrenos navideños y juguetes (niño Jesús) útiles escolares y uniformes escolares. Serán compartidos por ambos padres.
QUINTO: El monto fijado por concepto de Obligación de Manutención será incrementado automáticamente cada año, según la tasa de interés e inflación estipulada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ambos padres deben acudir hasta la sede de la de la Defensoria para establecer el nuevo monto mediante acta firmada, que se anexara al homologación respectiva.
En consecuencia, este Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite y HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA INMACULADA CORDOBA ARANGUREN y JUNIOR RAMON GIL TORRES, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme, déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, al Nueve (09) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
El Juez.
Dr. Luís Rafael Alejos.-
El Secretario
Abg. Richard A. Valera Quevedo
EXP. Nº 853-2010.-
Homologación de Alimentos.
LRAP
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