REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 16 de Marzo de 2.010.
Años: 199° y 151°
DEMANDANTE: FIDELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ (DIFUNTA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.126.600, domiciliada en la calle 9, con Cristóbal Goyo Peraza, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
REPRESENTANTE: MAGALY COROMOTO DIAZ ESCALONA (TIA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.810, domiciliada en el sector San Isidro, avenida Miranda con calle Concepción y Bello, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: JOSE COROMOTO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.982.371, domiciliado en la avenida Lara con calle 4, Don Baudilio Rojas y labora en la Junta Parroquial Quebrada Honda de Guache, Junta de Vecino, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO:
OBLIGACION DE LA MANUTENCIÓN
El presente juicio se inicia mediante demanda de pensión de alimento el día 05 de junio del 2000 ante la Sindicatura del Municipio Andrés Eloy Blanco de Sanare, por la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ya identificada, en beneficio de la adolescente (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en su carácter de legítima madre de la mencionada, acompañando a la demanda copia fotostática de acta de nacimiento (folio2), emitida por la Prefectura de la Parroquia Pió Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de la misma se desprenden los datos de nacimiento de la adolescente. Refleja la referida demanda que nació de la unión que mantuvo la madre con el ciudadano JOSE COROMOTO ESCOBAR. Donde expone: “.el citado padre de mi hija no cumple con el suministro de la pensión de alimentos, ni con los demás gastos que la niña requiere.” “. DEMANDO formalmente al ciudadano: JOSE COROMOTO ESCOBAR, ya identificado, para que suministre la obligación alimentaria, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija, tal como lo establece
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal.”; (folio 1) demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente. Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 14-06-2000, la admite y ordena la comparecencia del demandado (folio 3). Boleta de citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda (folio 4). Solicitud de investigación del estado socioeconómico del Demandado ante la Alcaldía de Sanare (folio 5). Consignación de la citación por parte del Alguacil debidamente firmada por el Demandado (folio 6). Acto de contestación de la demanda en la cual no compareció el Demandado, ni por medio de apoderado alguno (folio 8). Auto en el cual se venció el lapso probatorio (folio 9). La Demandante solicita sea notificado nuevamente el Demandado (folio 11). Consignación de la notificación por parte del Alguacil debidamente firmada por la hermana del Demandado Zoraida de Jiménez (folio 14). Compareció el Demandado donde expone: Que siempre ha cumplido con su hija pero en el año 2003 le fue mal y que cumplirá en la medida de sus posibilidades (folio 16). Compareció la Demandante donde expone: Que el Demandado nunca ha cumplido con sus obligaciones y que pruebe lo contrario (folio 17). Consignación de la notificación por el Alguacil debidamente firmada por la hermana del Demandado Zoraida de Jiménez (folio 19). Solicitud ante el Jefe de Caserío Quebrada Honda de Guache (folio 22). Comparecencia del Demandado donde expone: Que siempre ha cumplido con sus obligaciones de padre y que depositara por el tribunal (folio 23). Solicitud de apertura de cuenta de ahorro al BANCO CENTRAL en beneficio (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 24). Compareció MARYELIS DIAZ quien manifestó ser la hermana de la Demandante y solicito la autorización para retirar un dinero y expuso que el demandado no ha depositado (folio 26 y 27). Boleta de notificación informado el estado de morosidad del Demandado, en donde no fue encontrado y sus familiares se negaron a recibir la misma (folio 29 y 30). Boleta de notificación siendo recibida por la cuñada del Demandado (folio 35).Compareció MAGALY COROMOTO DIAZ ESCALONA, notificando que su hermana FIDELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ (Demandante), falleció (acta de defunción folio 24) y que el Demandado sea notificado y que cumpla con sus obligaciones de padre (folio 41). Medida Provisional de Colocación Familiar (folio 43). Auto acordando lo solicitado por la ciudadana: MAGALY COROMOTO DIAZ ESCALONA, donde se acuerda actualizar la obligación de manutención de alimento como medida provisional. Oficio solicitando el informe socioeconómico de los ciudadanos: MAGALY COROMOTO DIAZ ESCALONA y JOSE COROMOTO ESCOBAR (folio 48). Compareció el Demandado quien expone: Que ofreció la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, pagadero todos los 25 de cada mes, y además cubrir con la mitad de los gastos de su hija. Compareció la beneficiaria KARIANA ISABEL RODRIGUEZ y su tía MAGALY COROMOTO DIAZ ESCALONA, quienes manifestaron no estar de acuerdo con el monto ofrecido por el Demandado (folio 52). Recibo de pago del Demandado (folio 53). Lista
De útiles escolares, factura de los útiles escolares y textos escolares (folio 54 y 55). Boleta de notificación al Demandado (folio 57 y 59). Oficio a la Dirección Regional de Educación del Estado Lara (folio 58). Recibo de pago del Ministerio de Educación del Demandado con su respectivo sueldo y de más remuneraciones, de fecha 21 de Septiembre de 2009 (folio 60). Recibo de pago del Ministerio de Educación del demandado correspondiente a la quincena 13 y 14 del año 2.009 (folio 63, 64 y 65). Compareció MAGALY COROMOTO DIAZ ESCALONA, en su condición de tía de la Beneficiaria y solicito el descuento de la manutención de alimento por la nomina del Ministerio de Educación, ya que no cumple con su obligación voluntariamente desde el mes de Agosto del 2.009, anexo Constancia de estudio de LA BENEFICIARIA (folio 67 y 68). Informe social de la ciudadana MAGALY COROMOTO DIAZ ESCALONA, dejo constancia que es una docente jubilada, con esposo, dos (02) hijos, una (01) sobrina, vivienda propia, tipo casa, condiciones buenas. Compareció MAGALY COROMOTO DIAZ ESCALONA, y manifestó la posibilidad de decretar medida cautelar de embargo del sueldo del Demandado, ya que el último mes que cancelo fue en Julio del 2.009, así mismo solicito notifique al BANCO BICENTENARIO la responsabilidad de crianza de mi persona por LA BENEFICIARIA (folio 74). Oficio al Banco Bicentenario (folio 75). Boleta de Notificación al Demandado la cual fue recibida por Adriana Colmenarez vecina del mismo (folio 77). Compareció el Demandado en la cual manifestó que va ha cancelar la suma adeudada desde agosto del 2.009 y que le ha dado dinero a su hija personalmente (folio 78).
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber
Principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la adolescente y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutención basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre de la niña falleció y vive con su tía materna en un inmueble tipo casa, con las características ya descritas, siendo una docente jubilada, y que debe compartir con su grupo familiar, ya que la misma tiene un esposo y dos hijos menores de edad y genera un gasto adicional con la sobrina que en este caso es la beneficiaria, por lo que requiere la ayuda económica por parte de su padre para cubrir las necesidades básicas de la adolescente, y el padre de la adolescente se encuentra activo laboralmente, lo que le permite cubrir las necesidades básicas de su hija. Por todo esto es que el informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de la adolescente, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: FIDELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ (DIFUNTA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.126.600, domiciliada en la calle 9, Cristóbal Goyo Peraza, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. REPRESENTE: MAGALY COROMOTO DIAZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.810, domiciliada en el sector San Isidro, avenida Miranda con calle Concepción y Bello, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la adolescente: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 año de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.138.603, domiciliada en el sector San Isidro, avenida Miranda con calle Concepción y Bello, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda de curso legal, por lo que se hace imprescindible garantizar a favor de la beneficiaria la obligación de manutención, este tribunal la fija en la cantidad de: TRECIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) MENSUAL, mediante retención del salario que deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorro Nº 084-400756-0 que ordenó abrir este tribunal en la entidad bancaria Central Banco Universal actualmente BANCO BICENTENARIO, a nombre de la adolescente: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., como beneficiaria, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un Incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada a partir de cada mes de Marzo de cada Año. En relación a cualquier otro gasto eventual de la adolescente el padre tiene la responsabilidad de cancelar la mitad de los mismos a parte de la suma fijada. Así mismo se ordena la retención del 20% de la Bonificación de Fin de Año y el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas, todo ello para garantizar así los gastos navideños de la Beneficiaria y obligaciones futuras, notifíquese al patrono. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.010. Años 199° y 151°.-
El Juez Provisorio,
Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 386/2.000
En la misma fecha siendo las 12:00 M. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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