REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001307
DEMANDANTE: JASMIN LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.740.337, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADAS: AMALIA MADALENO FARIA y MARÍA DEL MAR MUJICA SALAZAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.445 y 42.881, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: LILIANA DEL CARMEN RINCON URDANETA y WILSON BERRIO HERNANDEZ, venezolana la primera y colombiano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.733.266 y E-82.105.383, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora del estado Lara, y VENEZOLANA DE FINANZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el N° 01, tomo 16-A, y reformados sus estatutos por última vez, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 3, de fecha 11 de octubre de 2004, e inscrita por ante esa misma oficina de registro, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el N° 23, tomo 47-A, de este domicilio, en la persona de su director general, ciudadano Kebin Yohen Núñez González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.849.

APODERADO DE VENEZOLANA DE FINANZAS, C.A.:

LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.189, de este domicilio.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 09-1424 (Asunto: KP02-R-2009-001307).

En el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por las abogadas María del Mar Mújica y Amalia Madaleno Faria, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Jasmin Leal, contra los ciudadanos Liliana del Carmen Rincón Urdaneta y Wilson Berrio Urdaneta, en su condición de propietaria y conductor respectivamente, y contra la firma mercantil Venezolana de Finanzas, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 174), por la abogada María del Mar Mújica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de noviembre de 2009 (fs. 169 al 172), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009 (f. 175), el tribunal de la causa admitió el recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

En fecha 15 de diciembre de 2009 (f. 178), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de igual fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 18 de enero de 2010, la abogada Lorena Brizuela Yépez, apoderada judicial de la parte codemandada Venezolana de Finanzas, C.A., presentó escrito de informes (fs. 180 al 185).

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda presentada en fecha 05 de diciembre de 2006, por las abogadas María del Mar Mújica y Amalia Madaleno Faria, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Jasmín Leal, contra los ciudadanos Liliana del Carmen Rincón Urdaneta, Wilson Berrio Hernández y contra la firma mercantil Venezolana de Finanzas, C.A. (fs. 01 al 09 y anexos del folio 10 al 27), con fundamento a lo establecido en los artículos 57, 84, 110 ordinal 10°, 127 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 153, 263 y 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Por último, estimó la cuantía en la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs.7.800.000,00).

A través de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006 (f. 31), la abogada María del Mar Mújica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó tres (03) juegos de copias fotostáticas de la demanda a los fines de que se practicaran las citaciones de los demandados.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 (fs. 28 y 29), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el juzgado a quo, agregó a los autos comisión enviada del Juzgado del Municipio Torres, mediante la cual se evidencia que no pudieron ser practicadas las citaciones de los co-demandados (fs. 42 al 72).

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 73), la abogada María del Mar Mújica solicitó se libraran nuevas boletas de citación, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007 (f. 75).

Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2008, el juzgado a quo agregó a los autos comisión remitida por el Juzgado del Municipio Torres, mediante la cual se evidencia que no pudieron ser practicadas las citaciones de los co-demandados (fs. 78 al 104).

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, la abogada María del Mar Mújica solicitó se acordara la citación por carteles (f. 113), lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2009 (f. 114).

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se comisionara nuevamente al Juzgado del Municipio Torres, a los fines de fijar los respectivos carteles en la morada de los codemandados, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009 (f. 118).

Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, el juzgado a quo agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Torres, en la cual se deja constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones de los co-demandados (fs. 124 al 164).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de noviembre de 2009 (fs. 169 al 172), declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem. En fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 174), la abogada María del Mar Mújica, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2009 (f. 175), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2009, estableció que:

“En atención a lo anterior no debe este Despacho pasar por alto que en fecha 15 de diciembre de 2006, fue admitida la presente demanda y por otra parte, se evidencia que las dos primeras demandadas están domiciliadas en Carora, y en la vía a Carora, por lo que se comisionó (sic) al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, para la correspondiente citación. En fecha 17-01-2007, se libraron compulsas y se remitieron con despacho y oficio Nro. 0900-122. En fecha 19-03-2009, se suspendió el proceso por cuanto ha transcurrido más de 60 días entre las tres primeras y la última citación, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación y consigne los fotostatos para librar las compulsas. En fecha 27-04-2009, se libraron nuevamente las compulsas con despacho y oficio Nro. 0900-1183, y en fecha 29-09-2009 el Juzgado del Municipio Torres del Edo. Lara, devuelve la comisión por cuanto el alguacil de ese despacho se traslado en fecha 15-05-2009 y no localizo a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RINCON URDANETA y en fecha 24-09-2009 el alguacil consigno la compulsa del ciudadano WILSON BERRIO HERNANDEZ, sin practicar la citación por falta de impulso procesal.

En este sentido es evidente que el actor, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con sus deberes inherentes para lograr la citación, evidenciándose asi, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal. Asi se decide.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención”.

Alegatos de la Codemandada Venezolana de Finanzas, C.A.

La abogada Lorena Brizuela Yépez, en su condición de apoderada judicial de la empresa codemandada Venezolana de Finanzas, C.A., mediante escrito de informes consignados por ante esta alzada, en fecha 18 de enero de 2010, alegó que, nuestro Código de Procedimiento Civil regula y establece la forma, lugar y tiempo, en que deben celebrarse o realizarse los actos procesales, es decir, la forma o conducta de los sujetos procesales para la realización organizadamente de los actos procesales.

Señaló que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia se produce por el transcurso de treinta (30) días calendarios continuos, contados desde la admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y se interrumpe para siempre con el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le interpone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; por lo que la parte actora está en la obligación de poner a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que sea superior a los quinientos (500) metros de la sede del tribunal.

Indicó que una vez cumplida las obligaciones dentro de los treinta días, el lapso para la perención no vuelve a reabrirse o renacer; sino que es necesario el transcurso de un año.

Argumentó que no consta en autos que la parte actora haya suministrado, ni el alguacil haya dejado constancia de la consignación de los emolumentos para el traslado del mismo, tomando en cuenta que el lugar indicado para la citación de ambos demandados, dista a más de los 500 m, de la sede del tribunal; así mismo quedó comprobado que la parte actora no fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada, dentro del lapso legal de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, y siendo un lapso que se computa por días consecutivos, los cuales dejó transcurrir desde la fecha de su admisión más de dos años y once meses, es decir, un mil cincuenta y seis (1056) días, desde que el tribunal dictó el auto de admisión hasta la presente fecha, sin que la actora se haya librado de sus cargas procesales para practicar la citación de los demandados, por lo que, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009, por la abogada María del Mar Mújica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, las abogadas María del Mar Mújica y Amalia Madaleno Faria, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, interpusieron la presente demanda en fecha 05 de diciembre de 2006, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente. En el caso que sea necesario comisionar a otro tribunal para la práctica de una citación, los treinta (30) días comienzan a correr a partir del recibo del despacho en el tribunal comisionado, so pena de que opere la perención de la instancia.

En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la presente demanda de tránsito fue incoada en fecha 05 de diciembre de 2006, en contra de los ciudadanos Liliana de Carmen Rincón Urdaneta y Wilson Berrio Hernández, domiciliados en la ciudad de Carora, y contra la empresa Venezolana de Finanzas, C.A., domiciliada en la Urbanización El Parral, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados.

En lo que respecta a los ciudadanos Liliana de Carmen Rincón Urdaneta y Wilson Berrio Hernández, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron en el libelo de demanda, se comisionara al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual fue acordado en el auto de admisión de la demanda. Consta a las actas procesales que en fecha 23 de mayo de 2007, se recibió el despacho en el juzgado comisionado; que en fecha 30 de mayo de 2007, el alguacil del tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana Liliana del Carmen Rincón Urdaneta, donde le informaron que desconocían su paradero, y en fecha 02 de agosto de 2007, dejó constancia el alguacil que la parte interesada no había proveído los medios para su traslado, a los fines de practicar la citación del ciudadano Wilson Berrio Hernández.

En lo que respecta a la empresa Venezolana de Finanzas, C.A., se observa que mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, instó al alguacil a consignar el resultado de la citación, dado que había satisfecho los emolumentos necesarios para la citación, lo cual fue ratificado en fecha 13 de noviembre de 2008, y finalmente consignada por el alguacil en fecha 01 de diciembre de 2008, sin que en ninguna parte de las actas procesales conste tanto la diligencia en la cual se le hizo entrega de dichos emolumentos, ni la constancia por parte del funcionario de haberlos efectivamente recibido, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la pretensión.

Es de hacer resaltar que conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la única obligación a cargo del actor para impedir la perención de la instancia, es la de dejar constancia en el expediente dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de haber suministrado los emolumentos al alguacil, cuando la citación haya de practicarse a una distancia superior a los 500 metros de la sede del tribunal, por cuanto las copias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa constituye una obligación del órgano judicial.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones establecidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y que conforme a la doctrina transcrita supra es procedente la perención breve, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión del a quo, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 25 de noviembre de 2009, por la abogada María del Mar Mújica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana Jasmin Leal, contra los ciudadanos Liliana del Carmen Rincón Urdaneta, Wilson Berrio Hernández y contra la firma mercantil Venezolana de Finanzas C.A., todos plenamente identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil diez.
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,
(Fdo.)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 10:58 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García