REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001115
DEMANDANTE: BETTYS LUCIA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.636.608, de este domicilio.
APODERADOS: JULIO RAMIREZ ROJAS y WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.640 y 131.424, de este domicilio.
DEMANDADAS: ZORAIRA JOSEFINA OJEDA y MIRIAN CLEMENTINA OJEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.414.915 y V-6.815.306, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: GONZALO RAMOS, ERLINDA OROPEZA TORRES, RORAIMA TRIAS DE PEREIRA, NANCY MIRANDA DE RAMOS, GONZALO RAMOS MIRANDA, KAREN CAMARGO MEDINA, CARLA LEON BARRAGAN, CAROL CASTILLO, LORENA BLATCH y NEILA CAROLINA ZAPATA GODOY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.978, 8.095, 16.829, 44.414, 62.689, 86.229, 92.437, 108.678, 113.874 y 126.039, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1399 (Asunto: KP02-R-2009-001115).
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios, por demanda interpuesta en fecha 31 de marzo de 2008 (fs. 01 al 06 y anexos a los fs. 07 al 20), por el abogado Julio Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bettys Lucia Rodríguez Zambrano, contra las ciudadanas Zoraira Josefina Ojeda y Mirian Clementina Ojeda, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.488 y 1.920 del ordinal 1° del Código Civil.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008 (f. 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de las demandadas, diligencia materializada como consta al folio 58.
En fecha 26 de noviembre de 2008 (fs. 68 y 69), la abogada Carol Castillo Giraldo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2009 (fs. 72 al 75), el abogado Julio Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de marzo de 2009 (fs. 76 y 77). Ambas partes presentaron escrito de informes, en fechas 04 y 05 de junio de 2009, el primero por la abogada Carol Castillo, en su condición de apoderada judicial de las demandadas (f. 116), y el segundo por el abogado Julio Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 118).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2009 (fs. 122 al 142), dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora. En fecha 23 de octubre de 2009 (f. 144), el abogado Julio Ramírez Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 146), y se ordeno la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). En fecha 02 de noviembre de 2009, el abogado Gonzalo Ramos, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la corrección de los errores de la sentencia (f. 148).
En fecha 11 de noviembre 2009 (f. 150), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 151), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 16 de diciembre de 2009 (f. 152), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, se entró en el término para dictar sentencia.
Corre agregado en cuaderno separado de medidas, asunto KH01-X-2008-000059, aperturado en fecha 06 de mayo de 2008, con ocasión a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la carrera 18, entre calles 23 y 24, en el Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, torre b, piso 5 en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En fecha 07 de julio de 2008, se recibió oficio del registro inmobiliario en el que se deja constancia de haber estampado la nota marginal (fs. 16 y 17). En fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada Carol Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la medida y solicitó la suspensión de la misma (f. 19). En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Julio Ramírez presentó diligencia mediante la cual ratificó la medida cautelar solicitada, dada la intención de las demandadas de incurrir en el ilícito penal de vender a una tercera persona el bien objeto del contrato de opción a compra venta.
Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por el abogado Julio E. Ramírez Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana Bettys Lucía Rodríguez Zambrano, contra las ciudadanas Zoraira Josefina Ojeda y Mirian Clementina Ojeda y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.
En este sentido, se observa que el abogado Julio E. Rojas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Bettys Lucía Rodríguez Zambrano, alegó que en fecha 30 de abril de 2007, celebró un contrato de opción a compra con las ciudadanas Zoraira Josefina Ojeda y Mirian Clementina Ojeda, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la carrera 18 entre las calles 23 y 24, edificio Residencias Ayacucho, torre B, piso 5, distinguido con el N° B-5-1, de esta ciudad de Barquisimeto, en el cual se estableció el preció del inmueble por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), cancelado de la siguiente manera una inicial por la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), en tres (3) pagos el primero se realizó con la firma del documento de opción a compra por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Provincial, signado con el N° 0004414915, a nombre de la propietaria, ciudadana Zoraira Josefina Ojeda; el segundo pago su representada se obligó a cancelarlo en fecha 20 de mayo de 2007, por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), y el tercer pago por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), en un plazo no mayor de ciento cincuenta (150) días, contados a partir de la firma del documento, y el saldo restante, es decir, la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), serían cancelados a través de un crédito de Ley de Política Habitacional.
Esgrimió el apoderado actor que después de firmada la opción a compra, su poderdante le entregó a la ciudadana María Villegas, intermediaria del negocio, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a los fines de que se encargara de la redacción de los documentos necesarios para la obtención del crédito de la ley de política habitacional, quien le manifestó la necesidad de solicitar ante el registro la certificación de gravamen del inmueble, para lo cual su poderdante le canceló trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00). Asimismo alegó que al lograr la venta de un vehículo propiedad de su representada, en forma inmediata se le canceló a la intermediaria del inmueble la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), el cual era el segundo pago estipulado; adujó que llegado el vencimiento para la cancelación de la segunda cuota por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), su representada se comunicó con las vendedoras quienes le informaron que dicho pago debía hacerlo por la empresa intermediaria quien estaba autorizada para ello, por lo que en fecha 23 de mayo de 2007, se le canceló la suma arriba mencionada a la intermediaria del inmueble; alegó que transcurrido el tiempo convenido en el contrato de opción a compra las propietarias se comunicaron con su representada a través de la intermediaria, ciudadana María Villegas, y le informaron su intensión de no llevar a cabo la venta a menos que accediera a un nuevo precio incrementándolo en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), causando esto una perturbación en la salud y gran alteración en el sistema emocional de su poderdante, ya que, para poder obtener el dinero e invertir en la adquisición del inmueble antes señalado, había procedido a la venta de sus bienes.
Advirtió que dado que las vendedoras incumplieron con las obligaciones contraídas en el contrato, es por lo que demanda a las precitadas ciudadanas Zoraira Josefina Ojeda y Mirian Clementina Ojeda, para que cumplan o sean condenadas a la satisfacción de la obligación contraída en la negociación que celebraron con su persona y procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura de propiedad de compra; igualmente solicitó que se produzca los efectos de contrato no cumplido, como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si las demandadas no cumplen con la obligación de concluir con el contrato. Asimismo demandó los daños y perjuicios que se han causado con la negativa del cumplimiento del contrato, los cuales los estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264 y 1.488 ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil; y por último estimó la demanda en la suma de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00).
Por su parte la abogada Carol Castillo Giraldo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, reconoció la existencia del contrato de opción a compra del inmueble y la forma de pago del mismo; por otra parte negó rechazó y contradijo que sus representadas hayan autorizado a la ciudadana María Villegas Méndez, a recibir cantidades de dinero en sus nombres, ni tampoco que han autorizado a la parte actora a cancelar la cantidad pactada en el segundo pago, a la empresa intermediaria; manifestó que no es cierto que sus poderdantes se comprometieron con la compradora a tramitarle el crédito de la ley de política habitacional, ni a entregarle el documento de la hipoteca que pesa sobre el apartamento; igualmente negó que sus poderdante hubiesen pretendido una suma mayor por el precio de la venta del inmueble, a la pactada en el contrato. Alegó que la parte actora incumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato de compra, ya que solo entregó el primer pago por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Por último rechazó el daño o perjuicio causado a la parte actora.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa de la revisión de las actas procesales que el juzgado de la primera instancia acumuló, de manera indebida, el cuaderno separado KH01-X-2008-00059, al expediente principal KP02-R-2009-1115, contentivo de la acción por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la medida preventiva se tramita y decide en el cuaderno separado, y si fuere sentenciada en definitiva la causa principal, sin haberse decidido la articulación sobre la medida preventiva, “el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”.
En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que el tribunal de la causa debió continuar conociendo del cuaderno separado, y remitir sólo el expediente principal a la alzada, una vez admitido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en lugar de acumular el asunto principal al cuaderno de medidas sin haber decidido previamente la oposición formulada contra la medida cautelar decretada en el curso del procedimiento, por cuanto tal actuación contraviene lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer resaltar que esta alzada se encuentra impedida de decidir la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto tal pronunciamiento resultaría violatorio de derechos y garantías constitucionales, en especial el derecho al juez natural, a la doble instancia, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así mismo, obra al expediente principal y con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, diligencia presentada por el abogado Gonzalo Ramos, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Zoraira Josefina Ojeda y Mirian Clementina Ojeda, mediante la cual solicitó se corrigieran los errores materiales de la sentencia, sin que conste que el tribunal se haya pronunciado sobre tal solicitud.
En consecuencia de lo antes expuesto esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es reponer la causa al estado de que el juzgado de la primera instancia subsane los errores antes indicados, con la necesaria anulación del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2009, y de todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad, con excepción de la diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana Bettys Lucia Rodríguez Zambrano, contra las ciudadanas Zoraira Josefina Ojeda y Mirian Clementina Ojeda, al estado que se encontraba para el día 29 de octubre de 2009, en el entendido que deberá el tribunal de la causa, admitir el recurso de apelación y ordenar sólo la remisión del expediente principal al juzgado de alzada. Se declara la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad, con excepción de la diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2009.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes marzo de dos mil diez.
Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 12:11 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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