En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2008-1591 / MOTIVO: PRESTACIÓN ALIMENTARIA LABORAL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.3.088.76.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA JOSAN C.A. (JOSANCA), inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 4, Tomo 10-A de fecha 29 de agosto del año 1988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.182.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 17 de julio de 2008 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 31 de julio del mismo año, respectivamente (folios 5 y 6).
En fecha 25 de marzo de 2009 se logró la notificación personal de la demandada, que se certificó en autos (folios 14 al 16).
En fecha 04 de mayo de 2009, fue reformada la demanda (folios 18 a 21), se admitió y se suspendió la audiencia preliminar en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso (folio 24).
El 19 de mayo de 2009 se instaló la audiencia preliminar, prolongándose para el 21 de julio 2009 (folios 29 y 30); 19 de junio 2009 (folios 31 y 32); 16 de julio 2009 (folios 33 y 34); 11 de agosto de 2009 (folios 37 y 38); 23 de noviembre 2009; fecha en la cual concluyó y se ordenó agregar las pruebas de ambas partes a los autos (folio 44).
En fecha 30 de noviembre 2009, se dejó constancia que la demandada contestó a las pretensiones del actor (folios 69 al 71); se remitió el expediente a distribución (folios 72 a 74), recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio Laboral, en fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 75).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 76 y 77); y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 78).
El 23 de febrero de 2010, en la hora fijada, previo anuncio de Ley, se dejó constancia de la presencia del demandante y su apoderado judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada, declarada incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se procedió a evacuar las pruebas y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 79 al 84), procediendo a continuación a explanarlo en forma escrita, según lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo y su reforma, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de gerente de tienda, desde el 17 de julio de 1996; cumpliendo con una jornada de trabajo de 08:30 a.m. a 12:00 m.; y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes; y los sábados de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. Que devengaba salario de Bs/f. 820,00, mensuales; que a partir de enero del año 2007 la demandada no cumplió con la obligación alimentaría laboral de la ley especial, motivo de su demanda que asciende a la cantidad de Bs/f. 19.712,00 aplicando el 50% de la unidad tributaria (ut).
La demandada en su contestación, convino en la existencia de la relación de trabajo; fecha de ingreso; el cargo que desempeñó el salario devengado y que adeuda el beneficios de alimentación laboral, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 69 al 71).
Por otra parte, son hechos controvertidos, la base de cálculo de la prestación alimentaria del trabajador, porque el actor aplica el 50% de la unidad tributaria (ut) y la demandada sostiene que debe cuantificarse sobre el 25% y excluir algunos días en que no hubo prestación de servicio efectivo (folios 69 al 71), aspectos que se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes; las pruebas de autos; y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Como ya se expresó, anunciada la audiencia, sólo estaba presente la parte actora. Mientras se iniciaba la audiencia, a las 08:45 a.m., la representación de la parte demandada insistió en exponer que según su reloj había llegado antes de la hora fijada.
Seguidamente el juzgador interrogó al alguacil en relación a lo sucedido y este expuso que anunció el acto a las 8:40 a.m. e hizo tres llamados en alta, clara e inteligible voz sin que se presentase representante legal, ni apoderado judicial por la demandada, actuación de funcionario público que está revestida de una presunción de le legalidad y legitimad que no se desvirtuó en la audiencia de juicio.
Por lo expuesto, ante la incomparecencia de la parte demandada a la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, el Juez la declara incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplicará siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho y con el examen de las pruebas.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
En la audiencia de juicio, la parte actora alegó que reclama los cupones alimentarios de enero del año 2007 a mayo de 2009, según se refleja en el libelo, con el valor del 0,50% de la unidad tributaria que de conformidad con el Artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Alimentación de Trabajadores.
El Juez interrogó a la actora sobre el pago en periodo anterior de lo reclamado, contestó que anteriormente la empresa lo pagaba y en autos cursa una tickera para demostrarlo; luego comenzó a relajar el pago haciéndolo de manera irregular e incluso lo daba en efectivo, hasta que lo dejaron de pagar.
En la evacuación de las pruebas, la demandante expresó que en las documentales cursantes a los folios 54 a 65 (autorizaciones de permiso), se evidencia que se presentaron con fecha anterior a la materialización del permiso, lo cual no constituye prueba fehaciente de que se haya otorgado; y no pueden adminicularse con otra prueba para verificar el disfrute; en relación a la del folio 57 se refiere a mediodía y consideró que por ello no se puede descontar el beneficio; la del folio 59 es por 3 horas; la del folio 60 por 1 hora y media; la del 61 no está suscrita por nadie; la del folio 63 por 1 hora y media; al folio 64 cerca de 2 horas, por lo que insiste en que unas horas de permiso no es fundamento para descontar el beneficio.
La actora sostiene que al folio 66 cursa constancia médica pero no demuestra que su representado no haya acudido a trabajar ese día; y al folio 67 se pretende demostrar que el actor estuvo de vacaciones en ese período, lo cual por sí sola no demuestra que el actor haya disfrutado efectivamente sus vacaciones.
El apoderado de la parte demandada insistió en ejercer su derecho al control de la prueba y el Juzgador le indicó que por la incomparecencia, no podía realizar alegatos sobre hechos nuevos; y que las pruebas de autos no se impugnaron formalmente, sino que se solicitó una valoración específica.
El apoderado de la demandada insistió en hacer valer esa falta de impugnación e invocó el valor que se desprende de la tickera consignada, de la cual se puede determinar el cumplimiento de la obligación, la cual carece de valor probatorio, porque no contiene ninguna información respecto a lo controvertido.
El Juez para decir observa:
Como ya se estableció, la demandada convino expresamente en la existencia de la obligación alimentaría laboral de la Ley especial, alegando que no debe pagarse al monto estimado (0,50% de la unidad tributaria), sino cuantificarse al 0,25%; y que el trabajador incluyó días en los cuales no prestó servicios. Que la relación finalizó el 19 de junio de 2009, por despido.
En autos corren insertos autorizaciones de permiso, suscritos por el actor, correspondientes al año 2007 y 2008, de los cuales, la parte actora sostiene que no son suficientes para demostrar el disfrute efectivo, invocando decisiones anteriores de éste Tribunal.
En tal sentido, es oportuno indicarle que cada asunto tiene sus peculiaridades y resulta casi imposible asimilarlos totalmente. Respecto a este tipo de recaudos, este Juzgador les ha negado valor probatorio cuando sólo evidencian pagos, sin puntualizar los días efectivos de disfrute y/o cuando adolecen de los cálculos en forma legal.
En esta controversia se observa que de manera específica se indican los días de permiso solicitados por el actor, en los cuales está su firma (folios 54 a 65).
El documento que riela al folio 66 emana de del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se trata de un documento administrativo, pero carece de valor probatorio al carecer de hora o determinar algún periodo de inactividad.
Respecto al documento que riela al folio 67, sobre las vacaciones, el mismo cumple con los extremos del Artículo 133, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer pormenorizadamente, el salario; los días de disfrute; los días de bono vacacional; los días adicionales; el inicio del periodo vacacional y su terminación.
Por lo tanto, en el fallo escrito deberán descontarse los días señalados en los documentos valorados anteriormente de la siguiente manera: por los permisos solicitados según consta en los folios 54, 55, 56, 62 y 65 son 10 días a descontar; por vacaciones (folio 67), 25 días; y aquellos que están especificados en horas, se acumularan hasta completar el equivalente a la jornada o su alícuota, que se según los permisos de los folios 57 a 61; 63 y 64, equivalen a 24,5 horas, que respecto a la jornada del trabajador de confianza (Artículo 198 LOT) son 2,45 días. Por lo expuesto, el total de días a descontar equivale a 37,45 días.
Sobre la unidad tributaria de referencia para cuantificar la prestación alimentaria laboral, será de Bs. 55,00, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 19 de junio de 2009, porque siendo la obligación alimentaria laboral una prestación que se genera en forma periódica, no consta en autos que el empleador hubiese cumplido con su pago hasta la fecha de finalización, ello en aplicación de lo previsto en el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto al porcentaje aplicable, será el 0,25%, es decir, Bs. 13,75, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en aquellos casos en que no existe prueba fehaciente de la forma de pago o estipulación por el empleador.
Por lo expuesto, el empleador deberá pagar la prestación alimentaria laboral desde el 2 de enero de 2007 al 19 de junio de 2009 (fecha de terminación de la relación de trabajo), por 688 días, menos 37,45 días, se adeudan 650,55 días, a Bs. 13,75, son en total Bs. 8.945,06.
Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ajuste inflacionario desde la fecha de presentación de la demanda –pudiendo descontarse los lapsos de suspensión y por la falta de impulso del actor-, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
El Juez de la Ejecución podrá tomar las medidas necesarias para liquidar estas cantidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar Bs. 8.945,06 por la obligación alimentaria laboral, más los intereses moratorios y el ajuste por inflación.
SEGUNDO: No hay condena en costas por el vencimiento parcial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 2 de marzo de 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:31 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC.
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