REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de marzo de 2010
Años 199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000339
PARTE ACTORA: FRANKLIN NAVEA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 5.597.134, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS MUJICA. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.462
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Se inicia este procedimiento con el libelo presentado por el actor y su abogado asistente en fecha 05 de marzo de 2010, siendo recibida por este Tribunal el 10 de marzo del presente año.

En la oportunidad de admitir la causa observa quien decide que el solicitante, manifiesta que laboró para la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA C.A. desde el 10 de febrero del 2009 hasta el 09 de julio del 2009, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Fulvio Pallota Maggio , señalando que: “… solicito la Calificación del Despido del que fui objeto como INJUSTIFICADO por este Honorable Tribunal y en consecuencia se ordene mi REENGANCHE a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se ordene el PAGO de los SALARIOS CAIDOS que me corresponden.”

Esta Administradora de Justicia ante la narración de los hechos presentado por el ex trabajadora, tomando en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que el Juez en cualquier estado y grado del proceso, debe pronunciarse en relación a los conceptos jurídicos ligados con la acción que no tienen que ver con el fondo de lo debatido, ya que se trata de un presupuesto de admisibilidad de esta; Procede a revisar si el presente caso se interpuso en el lapso hábil para ello.

La caducidad, es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho, procediendo cuando se cumple un término previamente estipulado por la ley, como es el caso del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte que reza: “Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago dem salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Es criterio reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, el plasmado en sentencia Nº 1582 de fecha 10 de noviembre del 2005, donde establece que: “ …También es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”


Tomando en consideración el criterio jurisprudencial ya expuesto, respecto a la naturaleza extra procedimental del lapso de caducidad, debe concluirse que la calificación de despido solo puede presentarse ante el Tribunal dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido en cuestión, en consecuencia ante el alegato del actor de que fue despedido en fecha 09 de Julio del 2009, y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada ante la URDD el 05 de marzo del 2010, resulta evidente el transcurso con creces de los 05 días hábiles que concede la ley para ejercer el derecho pretendido, habiendo operado la caducidad de la acción propuesta y así se establece.


DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción y por ende, la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN NAVEA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 5.597.134, en fecha 05 de marzo del 2010 contra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA C.A.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 10 de marzo del 2010 Años 199 de la Independencia y 150 de la federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez Rodríguez.