REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de FEBRERO de 2010


ASUNTO: KP02-L-2008-001684

PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.921.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.696.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A. Y CONSTRUCTORA PEGARCA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE CONSTRUCTORA PEGARCA C.A.: INGRID GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 49.167.
TERCERO INTERVINIENTE: HIDROLARA
APODERADO JUDICIAL: JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, Inpreabogado Nro. 78.826.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 04 de febrero de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, su apoderado judicial abogado HECTOR CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.696 y por las empresas CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., la abogada INGRID GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 49.167, e HIDROLARA comparece su apoderado judicial, abogado ANA MARIA COLMENAREZ, Inpreabogado Nro. 133.211. Asimismo, en cuanto a la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A, compareció la abogada HAMHALL AL CHAER, Inpreabogado Nro. 114.803. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la representación judicial de la parte actora, quien manifiesta: “Desisto en este acto del procedimiento con respecto a la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, en virtud que entre el ciudadano MANUEL DE JESÚS CAMACARO y la referida empresa, realizaron un convenimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue debidamente homologado, por lo que dicha empresa no le queda a deber nada a mi representado”. Seguidamente, toman la palabra las representaciones judiciales de las empresas CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A; CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A e HIDROLARA, quienes manifiestan que “Aceptamos el desistimiento efectuado por la parte actora en este acto”. En este estado, el Tribunal vista la exposición de la parte actora y su voluntad de desistir del presente asunto así como la aceptación del mismo realizada por las empresas demandadas, decide: HOMOLOGAR EL REFERIDO DESISTIMIENTO, con respecto a la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, dándole carácter de cosa juzgada. Asimismo, luego de varias deliberaciones ambas partes solicitan la prolongación de la presente audiencia prelimi8nar. El Tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la presente audiencia para el día VIERNES 26 DE MARZO DE 2010, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am). Quedan entendidas las partes de su obligación de concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar, ya que la inasistencia de uno de ellos acarrearía las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez

Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona

POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de marzo de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KH08-X-2010-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2009-002091


PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE PASTRAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 5.253.580 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.025

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ABSALON Y GUTIERREZ C. A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
(MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).


Vista la diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2010, por el abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, apoderado judicial del ciudadano RAMON JOSE PASTRAN PEREZ, mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las valuaciones que tiene por cobrar la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ABSALON Y GUTIERREZ C. A. adeudadas por CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.

Al respecto este Tribunal observa: Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Ello así, Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.


Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”


De esta forma los requisitos para que sea acordada medidas cautelares son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama, tal como ocurre en el caso de marras.


2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.


Ergo, en el caso bajo estudio el solicitante de la medida no esgrime defensas que evidencien la existencia del riesgo manifiesto de insolvencia por parte de las empresas demandadas, y con ello la necesidad de emitir el decreto de la medida, motivo por el cual considera quien juzga que no se encuentra llenos los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de embargo solicitada, y así se decide.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,

Hilda de Quiñones.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.-


La Secretaria,

Hilda de Quiñones.