REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 199º y 150º
Nº EXPEDIENTE: KP02-L-2010-345
PARTE ACTORA: FRANCISCO DI PASCUALE ALMAZAN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOG. ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.463.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.P CAFÉ NOVENTA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ALBERTO TORRES QUINTERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy viernes 12 de Marzo de 2010, siendo las 09:00 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, el demandante el ciudadano FRANCISCO DI PASCUALE ALMAZAN, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.544.967, debidamente asistido por la abogado ABOG. ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.463, por una parte y por la otra parte, la demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL C.P CAFÉ NOVENTA C.A, identificada en autos, representada en este acto por su Apoderado Judicial el abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.642.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219, según instrumento Poder que le otorgaren ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 12 de Noviembre del 2.004, quedando inserto bajo el No 41 Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, a los fines de la parte demandada darse por notificada del presente juicio y así mismo solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la instalación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han
llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano FRANCISCO DI PASCUALE ALMAZAN, prestó sus servicios a la demandada, desde el diecisiete (17) de Septiembre del 2.008, hasta el catorce (14) de Febrero de 2.010, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo la renuncia voluntaria de la parte actora, prestando el servicio en un horario rotativo comprendido por tres (03) turnos; de lunes a Domingo: (primer turno de 7:00 AM a 2:20 PM); (segundo turno de 2:30 PM a 9:30 PM) y (tercer turno de 7:30 PM a 2:00 AM) concediéndose ½ hora de descanso diario para cada turno y un (01) día de descanso a la semana, pudiendo coincidir este día de descanso con el día domingo jornada y horario que se mantuvieron durante la relación de trabajo, devengaba un último Salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 967,ºº), estando comprendido en este monto el valor de la propina que percibía de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual convine con mi empleador a través de contrato individual de trabajo.
SEGUNDA: El demandante según expediente Nº KP02-L-2010-343, que cursa por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoa contra LA DEMANDADA, según libelo de la demanda como consecuencia del cobro de Prestaciones Sociales solicita los siguientes conceptos a) Prestación por antigüedad art. 108 L.O.T por: Bs. F. 1.979,15; b) Utilidades fraccionadas por Bs. F. 644,59; c) Vacaciones y bono vacacional vencidos y Fraccionados por Bs. F. 1.018,46; d) DOMINGOS Y FERIADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 154 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO POR: Bs. F 2.175,75; e) DIAS DE DESCANSO POR: Bs. F 1.675,96; f) HORAS EXTRAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 155 Y 156 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO POR: Bs. F 931,56; totalizando la cantidad de Bs. F. 8.425,47.
TERCERA; El demandado admite y le reconoce a la demandada los conceptos solicitados en las letras a, b, c, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 3.642,2, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en cuanto a los hechos se refiere, como lo referido al derecho esgrimido, la aspiración a que se refiere la exposición de la demandante en cuanto al resto de los conceptos pretendidos.
CUARTA: las partes, tanto el demandante como la demandada, consideran que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, evitando continuar con un procedimiento judicial que solo acarrearía mayores gastos, pérdida de tiempo e inseguridad para las partes y en tal sentido acuerdan convenir en TRANSAR los conceptos controvertidos en los términos siguientes: El demandado, ofrece pagar a el demandante, la Cantidad de Bs. F. 2.857,8, por todos y cada uno de los conceptos controvertidos señalados en las letras d, e y f, mas la cantidad de Bs. F. 3.642,2, correspondiente a los conceptos reconocidos, lo cual resulta la Cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,ºº).
QUINTA: La demandada, como parte de su concesión, propone pagar la cantidad equivalente, al monto antes señalado, es decir, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,ºº), entregado en este acto en cheque del Banco Federal signado con el Numero 88209956, favor del ciudadano FRANCISCO DI PASCUALE ALMAZAN, el demandante con su asistencia legal, como parte de su concesión, depone sus aspiraciones y acepta la proposición y el ofrecimiento formulado, en tal sentido recibe en este acto la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,ºº), mediante el cheque antes descrito.
SEXTO: Con las recíprocas concesiones acordadas y explanadas supra, la demandante expresamente declara que con el recibo de los SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,ºº), entregados por la demandada en este acto, han sido satisfechas todas y cada una de sus aspiraciones y en consecuencia nada queda a deberle la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que la unió con el causante y muy por indemnizaciones, salarios dejados de percibir o diferencias de este, en tal sentido le pone fin a la demanda judicial que tiene incoada, y asimismo se compromete a desistir pura y simplemente de cualquier otra acción civil, penal o laboral que tuviere o pudiera llegar a tener en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.P CAFÉ NOVENTA C.A, y que no le adeuda ningún monto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente el demandante declara y reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a la demandada, por ninguno de los conceptos siguientes: Salarios, diferencias de salarios, complementos de salarios, aumentos de salarios, salarios correspondientes a días domingos y/o feriados, días de descanso compensatorios, salarios caídos, bono nocturno, horas extras, trabajos en días de descanso y/o feriados, bonos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones previstas en el artículo 130, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, gastos de transporte y/o gastos de vehículo, bono alimentación, cesta tickets, comidas, reintegro de gastos, primas, viáticos, exoneración, vacaciones fraccionadas, daños materiales, Indemnizaciones por reparaciones penales, daño moral, lucro cesante, diferencias en el pago de prestaciones sociales, utilidades o beneficios fraccionados, reposos, ni por ningún otro concepto o beneficios derivados de la relación de trabajo que unió al causante FRANCISCO DI PASCUALE ALMAZAN, con su empleador. SEPTIMA: Por no ser contraria a derecho, ambas partes solicitan del el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la homologación del presente acuerdo con efecto de COSA JUZGADA y el respectivo archivo del presente asunto.
OCTAVA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
NOVENA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Jueza
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón
Parte Demandante
Parte demandada
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