REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado JOSE CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.363, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil ACONCAGUA C. A., domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26 de Octubre de 1999, bajo el número 35, Tomo A-21; contra la parte del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Julio de 2009, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por su representada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, propuso el ciudadano abogado JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.505.737 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341, contra la apelante reconviniente y que se tramita en el Tribunal de la causa, en el expediente número 27751.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 3 de Febrero de 2010, se le dio el trámite de ley al presente recurso.
Encontrándose este asunto dentro del lapso de ley para ser decidido, pasa este Tribunal Superior a proferir este fallo, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano abogado JOSE AMADO ARAUJO RIVAS, obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, demandó a la sociedad de comercio ACONCAGUA, C. A., para el pago de sus honorarios profesionales, causados con motivo de la querella interdictal de amparo a la posesión que en representación de la ciudadana JACINTA MARQUINA DUGARTE, titular de la cédula de identidad número 8.019.385, propuso contra la preidentificada empresa ACONCAGUA C. A. y el ciudadano MAURO BARROETA, identificado con cédula número 5.757.601.
Reclama el abogado demandante el pago de sus honorarios, en razón de que no obstante la hoy demandada sociedad mercantil ACONCAGUA C. A. tener conocimiento sobre la condenatoria en costas a que fue sometida por haber resultado totalmente vencida en la referida querella interdictal, “… es decir Las Costas de la Querella Interdictal, las costas del Recurso de Apelación, y las Costas del Recurso de Casación, …” (sic), sin embargo, no le ha pagado sus respectivos honorarios profesionales; por lo que solicitó se intimara a dicha empresa para que convenga en pagar sus honorarios profesionales, los cuales estimó en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), por los conceptos señalados y detallados en el libelo.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada para que dentro del lapso de Ley procediera a dar contestación, oponer excepciones o defensas o acogerse al derecho de retasa.
En fecha 14 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 6 y 7, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda; formuló oposición al decreto intimatorio emitido en el juicio y se acogió al derecho de retasa por no estar de acuerdo con la estimación hecha por el demandante y por considerar exagerado los montos de tales honorarios, para el caso de ser procedentes el pago de los mismos.
Igualmente, por cuanto el ciudadano MAURO BARROETA también fue codemandado al momento de intentar la querella interdictal, solicitó el llamado forzoso de tercero.
Así mismo, reconvino al intimante “… por cuanto en otro juicio que por cobro de costas procesales intentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma circunscripción judicial, sustanciado en expediente signado con el número 10.406-07, la acción por él intentada fue declarada sin lugar, condenándolo en costas por haber ejercido tan temeraria acción, siendo procedente en consecuencia a tenor de lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se produzca la COMPENSACIÓN de los honorarios profesionales causados en ambos juicios, pues mi representada se vió en la obligación de pagar honorarios profesionales, con motivo de la asistencia y trámite de dicho juicio...” (sic).
Por auto de fecha 22 de Julio de 2009, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de llamada al tercero, ciudadano MAURO BARROETA; declaró inadmisible la reconvención; y en lo atinente a la compensación solicitada, dispuso que se pronunciaría en la sentencia definitiva.
El 27 de Julio de 2009, la parte demandada reconviniente apeló del referido auto, sólo por lo que respecta a la inadmisión de la reconvención propuesta.
Al folio 12 cursa nota de Secretaría de fecha 7 de Abril de 2010, en la cual se hace constar que ninguna de las partes presentó informes en el término previsto por la ley para tales efectos, por lo que a partir de esa oportunidad comenzó a transcurrir el lapso de ley para sentenciar este asunto.
En los términos expuestos queda hecho el resumen del presente asunto a decidir.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Aprecia este Tribunal Superior que las razones dadas por el Tribunal de la causa para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la demandada contra el abogado demandante, consisten en que la reconviniente “… no expresó con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos tal como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el requisito indispensable para que sea procedente el pago de las costas procesales demandadas, es que las mismas puedan ser individualizadas por la parte que las reclama, siendo debidamente establecidas de manera detallada y pormenorizada de conformidad con la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; …” (sic).
Así las cosas, aprecia igualmente este Tribunal Superior que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil impone al demandado reconviniente la obligación procesal de expresar con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos de su pretensión, esto es, de la mutua petición que propone contra el demandante, debiendo, además, dar cumplimiento a las formalidades que para el libelo de la demanda trae el artículo 340 eiusdem.
Considera este juzgador que esa obligación procesal que el legislador pone a cargo del demandado reconviniente y que se señala en la citada norma del artículo 365, tiene su razón de ser en la circunstancia de que en la reconvención no se admite la oposición de las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346, tal como lo previene la norma del artículo 368 del código adjetivo civil.
Por otro lado, considera así mismo este Tribunal Superior que la exigencia legal en punto a la expresión clara y precisa del objeto de la reconvención y de los fundamentos de ésta, persigue como finalidad que el demandante reconvenido conozca las razones de hecho y de derecho por las cuales se le contrademanda, para poder ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, el cual se materializará en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, toda vez que en ese momento procesal no podrá oponer ninguna de las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 arriba citado, salvo las causales de inadmisiblidad a que se contrae el artículo 366 eiusdem; y en tal virtud no podrá, por ejemplo, oponer la cuestión previa de defecto de forma de la reconvención por no cumplirse en ella los requisitos que para la demanda señala el artículo 340 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las premisas que anteceden, procedió este juzgador a efectuar un análisis minucioso de la reconvención propuesta por la demandada contra el demandante y de tal examen se puede constatar que ciertamente en la parte pertinente del texto correspondiente a tal reconvención no se expresa de forma clara y precisa cuáles son los rubros o conceptos que por costas procesales se reconviene al demandante, así como tampoco se señalan los montos correspondientes a las costas reclamadas, ni se indican cuáles son las actuaciones que generaron tales costas objeto de la mutua petición, ni se expresa el fundamento legal de la pretensión deducida por vía reconvencional; de donde se sigue que tal pretensión no tiene un objeto determinado, claro y preciso, lo que equivale a carencia o ausencia de objeto; ni fundamento alguno de carácter legal, todo lo cual impide al demandante reconvenido saber a ciencia cierta por qué y por cuánto se le contrademanda, ni, por consiguiente, a qué atenerse para poder ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa.
Corolario necesario de lo expuesto en los párrafos precedentes es la inadmisibilidad de la reconvención, por lo que la decisión del Tribunal de la causa al declarar inadmisible la mutua petición tantas veces señalada, fue adoptada conforme a derecho y, por tanto, la presente apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada reconviniente contra la parte del auto dictado por el A quo, en fecha 22 de Julio de 2009, que declaró inadmisible la reconvención por ella propuesta.
Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la demandada sociedad de comercio ACONCAGUA, C. A., contra el ciudadano abogado JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, ambos identificados.
Se CONFIRMA la decisión objeto de la presente apelación.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Mayo de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,