REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por el demandante, abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.000.041 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, contra decisión de fecha 02 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 27342 de la nomenclatura de dicho Tribunal; por medio de la cual declaró sin lugar la presente demanda que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, propusiera contra el ciudadano GERARDO PARRILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.011.727, quien aparece representado por los abogados LISNETTE CAROLINA ARAUJO BRICEÑO y JOSÉ ANTONIO SIMANCAS, inscritos en Inpreabogado bajo los números 88.445 y 114.949, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior, en donde se recibieron el 14 de Abril de 2009 y se le dio el correspondiente trámite de ley al recurso.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 19 de Febrero de 2008 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, el preidentificado abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA intentó la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano GERARDO PARRILLO, igualmente identificado, para que convenga en pagarle por concepto de honorarios profesionales la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), “… derivada de la acción intentada por mi representada, ciudadana Luz Marina Matheus, en el cual (sic) resultara perdidoso y condenado al pago de las costas procesales o a todo ello sea condenado por este Tribunal.” (sic).
Alega el demandante que patrocinó acción declarativa intentada por la ciudadana Luz Marina Matheus, contra el hoy demandado de autos, ciudadano GERARDO PARRILLO, en el cual se planteó el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvieron durante varios años; que durante la tramitación de tal proceso se suscitaron diversas incidencias todas resueltas a favor de su poderdante; que las actuaciones realizadas por él ante la primera y segunda instancia fueron:
“ ‘Actuaciones Relativas a la Primera Instancia’
1.- A los folios 13 al 25, riela solicitud de evacuación de Justificativo de testigos y las respectivas declaraciones que soporta la acción, actuación que estimo en (Bs. 4.500,oo).
2.- A los folios 1 al 3 corre escrito de demanda, actuación que estimo en (Bs. 20.000,oo).
3.- Al folio 9, redacción del instrumento poder, actuación que estimo en (Bs. 300,oo).
4.- Al folio 43 se detalla gestión para la citación por carteles, actuación que estimo en (Bs. 300,oo).
5.- Al folio 50 corre escrito de contestación a las cuestiones previas actuación que estimo en (Bs. 300,oo).
6.- Al folio 51, solicitud de que sea resuelta la incidencia de cuestiones previas, actuación que estimo en (Bs. 300,oo).
7.- Al folio 66 diligencia advirtiendo de que se presentaron las pruebas, actuación que estimo en (Bs. 300,oo).
8.- A los folios 107 y 108, escrito de promoción de pruebas, actuación que estimo en (Bs. 2.500,oo).
9.- A los folios 132 al 212, se observa la presencia en la evacuación de pruebas, actuación que estimo en (Bs. 14.000,oo).
10.- Al folio 216 se solicita fijación para informes, actuación que estimo en (Bs. 300,oo).
11.- A los folios 233 al 238, presentación de escrito de informes, actuación que estimo en (Bs. 14.000,oo).
12.- Al folio 260 me doy por notificado de la sentencia dictada en la primera instancia, actuación que estimo en (Bs. 300,oo).
13.- Al Vuelto del folio 260, diligencia apelando de de la sentencia, actuación que estimo en (Bs. 300,oo).
‘Actuaciones ante el Juzgado Superior en lo Civil’
14.- A los folios 264 al 275, se presenta escrito de informes ante el Juzgado Superior Civil, actuación que estimo en (Bs. 17.500,oo).
15.- Al folio 318 me doy por notificado de la sentencia del Juzgado Superior en Civil, actuación que estimo en (Bs. 300,oo).
‘Actuaciones en el Cuaderno de Medidas’
1.- Al folio 12 cursa escrito de promoción de pruebas que soportan la medida, actuación que estimo en (Bs. 2.500,oo).
2.- A los folios 17 y 18, se evacua prueba testimonial que soporta la medida cautelar, actuación que estimo en (Bs. 1.000,oo).
3.- Al folio 20 se presenta escrito que soporta la procedencia de la medida, actuación que estimo en (Bs. 2.600,oo).
4.- Al folio 32 se presentan informes en la incidencia de medidas cautelares, actuación que estimo en (Bs. 4.000,oo).
5.- A los folios 107 al 108, se presentan informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil para fundamentar la procedencia de la medida, actuación que estimo en (Bs. 7.000,oo).
6.- Al folio 122 escrito donde me opongo a la desposesión de mi mandante del inmueble ocupado, actuación que estimo en (Bs. 7.000,oo).
A los efectos de la cuantía, la presente reclamación se plantea por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que se corresponde con la condenatoria en costas ordenada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo al monto de la cuantía por la que se propuso la acción, entonces, CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo) y que de conformidad con la reconversión monetaria debe tenerse en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).” (sic).

Fundamenta su acción en los artículos 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En fecha 15 de Abril de 2008 el demandante consignó, como recaudos fundamentales de la demanda, consistentes en copia simple del expediente número 8852-04 arriba mencionado.
Admitida la demanda por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de Abril de 2008, se ordenó la intimación del demandado de autos para que concurriera al segundo día de despacho siguiente al que constara en autos la última (sic) intimación a dar contestación a la demanda o acogerse al derecho de retasa que le confiere la Ley, tal como consta al folio 481.
Practicada la intimación, el ciudadano GERARDO PARRILLO, asistido de abogados, mediante escrito presentado el 31 de Julio de 2008, se opuso al procedimiento intentado en su contra.
Alega el intimado que resultó perdidoso en la acción por reconocimiento de unión concubinaria ejercida por la ciudadana Luz Marina Matheus y tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 8.852, y que en consecuencia fue condenado en costas procesales “… pero es el caso ciudadano juez que el Ciudadano Abg. LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA actuado de Mala Fe e irrespetando la ética profesional que debe tener cualquier abogado y en busca de un beneficio particular pretende a través de la demanda interpuesta en mi contra por ante este despacho obtener el pago de unos Honorarios Profesionales que ya fueron cancelados por la ciudadana Luz Marina Matheus, y los cuales habían sido estipulados en la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.) …” (sic); que tal pago se evidencia de recaudos que anexó al escrito, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, y que con los mismos se demuestra que al referido abogado intimante nada se le adeuda por este concepto.
El demandante de autos mediante escrito presentado el 6 de Agosto de 2008, realizó observaciones a la oposición formulada por el intimado, alegando que el título que legitima el cobro de sus honorarios profesionales es la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil en fecha 14 de Julio de 2006, la cual quedó definitivamente firme y en la que fue condenado en costas el hoy intimado.
Abierto a pruebas el procedimiento, el intimado ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas con el escrito de oposición a la intimación; así mismo, junto con tal escrito produjo copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictada en el expediente número 10674-08, contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, contra la ciudadana Luz Marina Matheus, tal como se evidencia a los folios 512 y 513.
Al folio 532 cursa diligencia estampada por el actor en fecha 20 de Octubre de 2008, en la cual expresa lo siguiente: “Ratifico el escrito que riela al folio (511) del expediente, en el cual manifiesto que lo que me legitima para cobrar honorarios es la condenatoria en costas recaída contra el demandado. En este caso, el ciudadano Gerardo Parrillo pretende beneficiarse de los pactos hechos con mi representada, …” (sic).
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa emitió su fallo el 02 de Diciembre de 2008, por medio del cual declaró sin lugar la demanda.
Contra ese fallo del A quo, el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
Ante esta segunda instancia la parte demandante presentó escrito de informes en fecha 20 de Mayo de 2009, en los cuales realiza una serie de consideraciones, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sobre su derecho a reclamar los honorarios profesionales. Alega así mismo que los abonos por honorarios que le fueron pagados por su patrocinada, no representan la cuantía de lo litigado, ni siquiera el diez por ciento de lo que sería el monto máximo a cobrar, que es el treinta por ciento; que si bien es cierto, la cuantía del juicio del cual deriva su pretensión fue la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000,oo), por honorarios profesionales se le pudiera acordar hasta un máximo de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo), equivalente hoy día a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo). Así mismo señala que pactó la suma de Bs. 15.000.000,oo, con su mandante, en razón de la poca capacidad económica de la misma; que “… la condenatoria en costas se convertiría en la debida contraprestación de mis actuaciones judiciales. …” (sic); y que, con fundamento a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, tiene derecho a una debida contraprestación, lo que debe interpretarse como una contraprestación justa, equitativa y razonable de los servicios prestados en el juicio tantas veces señalado.
En sus informes ante esta Alzada, la parte demandada ratifica (sic) la sentencia dictada en este juicio en la primera instancia.
En fecha 2 de Junio de 2009, la apoderada judicial del demandado de autos presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el cual manifiesta que las aseveraciones que el actor hace en sus informes son temerarias, intempestivas e incoherentes, en razón de que pretende que se le cancele una deuda que no existe; que si bien es cierto el hoy demandante patrocinó a la ciudadana Luz Marina Matheus, no es menos cierto que instauró una demanda en contra de ésta por estimación e intimación de honorarios profesionales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente número 10.674 y que la dispositiva de la sentencia definitiva de tal proceso no deja lugar a dudas en relación a que el hoy demandante no tiene ningún concepto que reclamar a sus representados.
Expresa igualmente la apoderada judicial de la parte demandada que “… se puede observar contundentemente que mis mandantes (sic) no tienen ningún tipo de deuda con el prenombrado Abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, así como claramente se demuestra a (sic) las Sentencias Definitivas, dictadas oportunamente por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.” (sic).
En los términos antes expuestos queda resumida la presente litis que pasa a decidir este Tribunal Superior, con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este proceso se desprende la necesidad de que se examine, como un punto previo en el presente fallo, lo atinente a la legitimación o cualidad del actor para proponer esta demanda, en razón de que, por una parte, el demandante ha aducido su cualidad de abogado en ejercicio, facultado por la Ley de Abogados, para cobrar directamente del demandado sus honorarios profesionales, causados por sus actuaciones en el juicio en el cual el hoy demandado fue condenado al pago de costas procesales, esgrimiendo para ello, como título, la sentencia de este mismo Tribunal Superior en la que se produjo tal condenatoria en costas; y, por otra parte, el demandado alega que el abogado actor pretende obtener, por partida doble, el pago de unos honorarios que ya le fueron satisfechos por su patrocinada, quien fuera demandante en el juicio en el que el sujeto pasivo de la presente relación procesal, resultó condenado al pago de las aludidas costas procesales.
En efecto, en su libelo el abogado demandante se dirige al ciudadano Juez de la causa, en los siguientes términos:

“El propósito de esta acción consiste en lograr, gracias a su competente autoridad, el cobro de los honorarios profesionales que me adeuda el ciudadano Gerardo Parrillo, ( … ) producto de la condenatoria en costas recaída en el expediente distinguido bajo el Nº 8.852, tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta entidad judicial.
Omissis
Tal y como se desprende del expediente sustanciado por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual se distingue bajo el Nº 8.852, patrociné la acción declarativa intentada por la ciudadana Luz Marina Matheus, ( … ) en el cual se declarara comunera en un inmueble …
Omissis
Ciudadano Juez, los hechos narrados se subsumen específicamente en los artículos 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Por tales motivos, procedo en mi propio nombre a intimar al ciudadano Gerardo Parrillo, ( … ) para que convenga en pagarme por concepto de honorarios profesionales la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) derivada de la acción intentada por mi representada, ciudadana Luz Marina Matheus, en el cual resultara perdidoso y condenado al pago de costas procesales o a todo ello sea condenado por este Tribunal.” (sic, subrayas en el texto).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, en escrito presentado el 31 de Julio de 2008, formula oposición a la pretensión del demandante, aduciendo:

“Es el caso ciudadano juez que según expediente signado con el numero (sic) 8.852 (…) resulte (sic) perdidoso en la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue ejercida por la ciudadana Luz Marina Matheus, y por consiguiente condenado a costas procesales, pero es el caso ciudadano juez que el ciudadano Abg. LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA (…) pretende a través de la demanda interpuesta en mi contra por ante este despacho obtener el pago de unos Honorarios Profesionales (sic) que ya fueron cancelados (sic) por la ciudadana Luz Marina Matheus, y los cuales habían sido estipulados en la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.) tal y como se evidencia de copias fotostáticas de facturas de pago por concepto de honorarios profesionales las cuales anexo marcadas con las letras (…) toda vez que sus originales cursan por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en razón a (sic) la demanda que por el mismo concepto fue interpuesta por el prenombrado abogado en contra de la ciudadana Luz Marina Matheus, y en los cuales se demuestra efectivamente que a este ciudadano nada se le adeuda por este concepto … ” (sic, subrayas en el texto).

El demandante, ante la oposición que se ha dejado parcialmente transcrita y formulada por el demandado, planteó los siguientes alegatos:

“El título que legitima el cobro de mis honorarios profesionales es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo, de fecha 14 de Julio de 2006, la cual se haya (sic) definitivamente firme y en la cual se condenó en costas al aquí intimado.
Según el artículo 23 de la Ley de Abogados, es un derecho del abogado pedir la estimación de honorarios del respectivo obligado, en este caso el que ha sido condenado en costas, a tenor del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.” (sic).

Como puede observarse, de las transcripciones que se han dejado hechas de las alegaciones de las partes en este proceso, surge la controversia ut supra señalada en cuanto a la cualidad y la legitimación activa del actor para proponer esta demanda, aun cuando el demandado se limitó a excepcionarse frente al demandante, alegando que a éste nada se le adeuda por concepto de honorarios derivados del juicio en el cual fue condenado en costas el hoy demandado, por haberle sido pagados directamente por su patrocinada en ese juicio.
A estos fines debe dejar este Tribunal Superior claramente establecida su atribución o facultad para proceder ex officio a efectuar la determinación señalada en el párrafo que antecede, con miras al establecimiento de la procedencia o no de la demanda, habida cuenta de que diversos criterios de reconocidos autores venezolanos y jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconocen la posibilidad de que los jueces se pronuncien de oficio sobre la cualidad y el interés del demandante para proponer válidamente la demanda, a partir del examen de aspectos relevantes que sobre la acción ha elaborado la doctrina y que este juzgador se permite traer a colación.
Así, Ricardo Henríquez La Roche (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005), señala lo siguiente:

“Presupuestos procesales.
Ha sido muy proficua la institución de los presupuestos procesales en orden a la determinación de sus efectos en el proceso, las cuestiones previas, la distinción entre admisibilidad e improcedencia y la naturaleza inhibitoria o de mérito de la decisión correspondiente, por lo que conviene exponer su concepto y clasificación. Instando su utilidad, EDUARDO J. COUTURE distingue entre presupuestos procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Presupuestos procesales de la acción.
Son el fundamento de eficacia de la acción, entendida como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía. La idoneidad de la parte que puede estar afectada por una incapacidad al momento de otorgar el poder al abogado actor o de intervenir directamente a la impetración de la demanda; la falta de investidura del juez; la incompetencia material del tribunal o su falta de jurisdicción en materias no disponibles por los litigantes. En todos estos casos, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material (verbigracia, porque conoce del caso un juez civil en vez del laboral), determina que no se haya ejercido la acción; y por tanto la incoación de un proceso, válido en apariencia, no ha tenido lugar.” (2005: pág. 87, subrayas agregadas).

Por su parte, Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas 2001) apunta lo que se copia a continuación:

“En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (2001: Tomo II, pág 32, subrayas agregadas).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3592, de fecha 6 de Diciembre de 2005 (Z. González, en amparo) ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés. En efecto, dicha Sala, en el fallo citado, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la admisibilidad de la acción.” (sic, subrayas agregadas).

En este mismo sentido, Rafael Ortiz-Ortiz (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas 2004):
“Siendo ello así, en los supuestos de legitimación ordinaria, donde lo único que se requiere es la autoatribución del derecho, el juez no pudiera pronunciarse in limine litis y de oficio sobre la falta de cualidad o legitimación; será necesario esperar la defensa del demandado y, en todo caso, será la sentencia de mérito donde el juez, necesariamente, deberá pronunciarse sobre la legitimación aun cuando no hubiese sido alegada. Como la legitimación es un asunto que se requiere para la actuación del ordenamiento jurídico en la esfera de quien lo solicita, se entiende que, cuando se resuelve el mérito de la pretensión, el juez se pronunciará sobre su pertinencia subjetiva, repetimos, aun cuando no hubiese sido alegada la falta de cualidad.” (2004: Pág. 539, subrayas agregadas).

Sentado lo anterior, considera este sentenciador que el caso sub lite amerita también el examen de los conceptos de legitimación ordinaria y de legitimación extraordinaria o legitimación ex lege.
En ese sentido se tiene que Ortiz-Ortiz, en su obra arriba citada, denomina como de “legitimidad ordinaria” aquellas situaciones en las que el proponente de la acción la deduce a título personal, en ejercicio de la titularidad de un derecho propio, y no con base en una autorización que le otorga la ley para proponer la acción en nombre propio, pero en ejercicio de un derecho ajeno, que son los casos que cataloga como de “legitimación extraordinaria” y que, por su parte, Rengel-Romberg ubica dentro de la noción de “legitimación ex lege”; conceptos estos cuya fijación sirve a los fines del cabal entendimiento de la disposición contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Esa norma regula la denominada “sustitución procesal” dentro de cuyo contexto se engloba la legitimatio ex lege, por contraposición a la legitimación ordinaria o normal, conceptos estos que Rengel-Romberg explica en los siguientes términos:

“Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex-lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.
a) Uno de los casos más característicos de esta legitimación ex-lege se da en la figura de la sustitución procesal esto, cuando por disposición expresa de la ley, una persona puede ejercer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, como ocurre en la llamada acción oblicua, prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, antes mencionada.
También en el caso de cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventilan a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación de la demanda, sin el consentimiento de la otra parte y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. La cesión no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario (artículo 1.557 C.C y artículo 145 C.P.C).
En ambos casos se tiene como parte de la causa a una persona que no es titular de la relación o derecho controvertido, pues esta titularidad corresponde al deudor en el caso de la sustitución procesal y al cesionario en el segundo caso, y sin embargo, están legitimados para obrar en el juicio.” (ibidem, pág. 30).

En este orden de ideas, se observa que el artículo 23 de la Ley de Abogados regula un caso de sustitución procesal, al disponer que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, para añadir a renglón seguido, que sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esa ley.
En efecto, la situación prevista por la parte final de la norma del citado artículo 23 de la Ley de Abogados encaja perfectamente dentro de las excepciones que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala a la regla general allí establecida, en punto a que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, a menos que la ley lo faculte para ello.
Aplicando tanto el criterio doctrinario que define el concepto de legitimación ex lege, como las disposiciones de los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, en su parte final, al caso sub judice, se obtiene que ciertamente el abogado que haya representado, asistido o defendido a una parte que resultó gananciosa en un pleito judicial y no obstante pertenecer a dicha parte las costas, entre las cuales se incluyen los honorarios de abogados, puede perfectamente bien, en ejercicio de ese derecho ajeno - el derecho a las costas que pertenece a la parte y no al abogado - accionar directamente contra la parte condenada en costas para obtener el pago de sus honorarios profesionales.
Empero, esa legitimación ex lege que faculta al abogado para cobrar sus honorarios a la parte condenada en costas, no está libre de limitaciones y de condiciones para su ejercicio, pues, ciertamente, del propio texto del artículo 23 eiusdem se desprende la condición de que el abogado que patrocinó a la parte que resultó gananciosa en el pleito podrá dirigir su acción para el cobro de sus honorarios profesionales contra aquella que resultó condenada en costas, siempre y cuando su patrocinada no le haya pagado los honorarios, pues, si dicha parte ya le satisfizo a su abogado apoderado, asistente o defensor los correspondientes honorarios, quien tendrá legitimación - ordinaria - para obtener el reintegro de tal erogación, lógicamente, es la parte y no su abogado,
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que el demandado de autos ha alegado que el abogado demandante ya percibió de su patrocinada el pago de sus honorarios profesionales y que, por ello, no puede pretender obtener de él un nuevo pago por ese concepto; alegato este que impone a este sentenciador la determinación y valoración de las pruebas aportadas a estos autos por el demandado.
A estos fines se aprecia que en la oportunidad cuando el demandado dio contestación a la presente demanda y formuló su oposición a la intimación que se le efectuara para que pagara al demandante las sumas reclamadas, produjo copias fotostáticas simples de dos (2) cartas misivas dirigidas por el hoy demandante a la ciudadana Luz Marina Matheus; así como también copias fotostáticas simples de nueve (9) facturas - dos de ellas repetidas – emitidas por el Escritorio Jurídico-Contable Hernández Casares & Asociados.
En la primera de tales misivas, de fecha 29 de Agosto de 2006 el abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA le manifiesta a su cliente que estimaba en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que corresponden a quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo), el monto de sus honorarios causados por el proceso de reconocimiento de comunidad concubinaria; mientras que en la segunda, de fecha 30 de Octubre de 2007, le hace saber a su patrocinada que quedaba a deberle la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que corresponden a dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo).
En relación con estas cartas misivas observa este juzgador que las mismas no surten efectos probatorios en el presente proceso, toda vez que el demandado no requirió su presentación, ni consta en los autos que el autor de las misivas y la tercero a quien fueron dirigidas, hubieran prestado sus consentimientos para que el demandado las aportara como pruebas en este proceso, tal como lo prevé el artículo 1.372 del Código Civil.
Las facturas arriba mencionadas, emitidas a nombre de la ciudadana Luz Marina Matheus, número 000384, de fecha 10-06-04; número 000427, de fecha 23-09-04; número 000459, de fecha 16-11-04; número 000570, de fecha 18-12-2006 (repetida); número 000597, de fecha 22-02-2007; número 000626, de fecha 04-05-2007; número 000643, de fecha 06-07-2007; y número 000660, de fecha 18-09-2007, por sumas de dinero recibidas como abonos a cuenta de honorarios pagados por dicha ciudadana al abogado Luis Fernández Vera, constituyen meros fotostatos de documentos pertenecientes a tercera persona ajena a este proceso y, por tanto, carecen de valor probatorio.
Aprecia igualmente este juzgador que el demandado consignó junto con escrito presentado el 16 de Octubre de 2008, copia certificada de sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Septiembre de 2008, en el juicio que por cobro de honorarios profesionales propuso el abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA contra la ciudadana Luz Marina Matheus, causados por sus actuaciones cumplidas con ocasión de la acción mero declarativa de comunidad concubinaria que dicha ciudadana incoó contra el ciudadano GERARDO PARRILLO.
La copia certificada de la sentencia a que se alude en el párrafo precedente constituye documento público, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, habida cuenta de que fue autorizada por funcionarios públicos con competencia para ello, como lo son el Juez y la Secretaria del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia y, por tanto, con tal sentencia, proferida en el expediente número 10.674-08, se comprueba que el abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Luz Marina Matheus, a través de la cual pretendió obtener de ésta, el pago de la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo), por honorarios profesionales causados por su patrocinio en el juicio que ella siguió contra el ciudadano Gerardo Parrillo, por acción declarativa de comunidad concubinaria, contenido en el expediente número 8.852, de la nomenclatura del mencionado Tribunal.
Se evidencia de la sentencia bajo examen que el Tribunal que la emitió declaró el derecho del abogado Luis Guillermo Fernández Vera a cobrar honorarios profesionales a su cliente, la ciudadana Luz Marina Matheus, por haber ejercido el patrocinio de ésta en el proceso que por acción mero declarativa de comunidad concubinaria propuso contra el ciudadano Gerardo Parrillo, y que se tramitó en el expediente número 8.852, pero, se declaró igualmente en ese fallo que tal derecho sólo alcanzaba la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo), que es el saldo que dicha ciudadana quedó a deberle, habida cuenta de que el mencionado abogado, en una carta misiva dirigida a su patrocinada había estimado el monto de sus honorarios en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), esto es, quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo), de los cuales, había recibido abonos hasta por trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), es decir, trece mil bolívares fuertes (Bs. F. 13.000,oo), según consta en diversas facturas emitidas por el Escritorio Jurídico-Contable Hernández Casares & Asociados y, por último, en otra carta misiva dirigida por dicho abogado a su patrocinada, le indicaba que le adeudaba un saldo de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que equivalen a dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,oo); conclusión esa a la que llegó el jurisdiscente luego de efectuar la determinación y valoración, tanto de los alegatos de ambas partes, como de las pruebas aportadas al proceso por la demandada.
Con la sentencia que aquí se aprecia y valora, emanada del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictada en el expediente número 10.674-08, proferida en el juicio que por cobro de honorarios profesionales siguió el abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA contra la ciudadana Luz Marina Matheus, se comprueba que dicho abogado optó por cobrar directamente de su cliente, la ciudadana Luz Marina Matheus, sus honorarios profesionales, causados en el juicio declarativo de comunidad concubinaria que ésta siguió contra el ciudadano GERARDO PARRILLO, con lo cual renunció a su derecho a cobrar del demandado perdidoso en ese juicio merodeclarativo y condenado en costas, tales honorarios por virtud de la legitimación ex lege, que le confería el artículo 23 de la Ley de Abogados y de la sustitución procesal prevista por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como una excepción a la regla de que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, derechos de otro; de donde se sigue que careciendo de tal legitimación extraordinaria, mal podía proponer esta demanda contra el ciudadano GERARDO PARRILLO.
Siendo evidente que el demandante carece de legitimación o cualidad para proponer este juicio, debe necesariamente desecharse su demanda y declararse la misma sin lugar, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 2 de Diciembre de 2008.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso el ciudadano abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA contra el ciudadano GERARDO PARRILLO, ambos identificados en autos.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,