REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el abogado OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.524, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 862.856, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el 10 de Noviembre de 2009, en el presente juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, propuso contra el ciudadano ANTONIO IAFORTE CARANGELO, italiano, titular de la cédula de identidad número E-178.591, el cual aparece representado por los abogadas CARMEN MENDEZ, ZORAIDA OTERO RODRÍGUEZ y ROQUE TORRES AGUILAR, inscritos en Inpreabogado bajo los números 5.624, 10.237 y 44.384, respectivamente.
Recibido en esta Alzada el presente expediente, en fecha 27 de Abril de 2010, se fijó oportunidad para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en consecuencia este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 17 de Noviembre de 2008 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano JOSE DE LA CRUZ VIVAS, en su condición de arrendador, propuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por incumplimiento que atribuyó a su arrendatario, el ciudadano ANTONIO IAFORTE CARANGELO, igualmente identificado, celebrado sobre un local comercial ubicado en el Edificio Vivas, local 3, calle 8, entre Avenidas 6 y Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Expresa el demandante que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO IAFORTE CARANGELO, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 15 de Octubre de 2003, bajo el número 27, Tomo 82 y que se estableció una duración de seis (06) meses contados a partir del día 01 de Agosto de 2003, prorrogables a voluntad de las partes, por lo que la fecha de culminación del mismo es el día 30 de Enero de 2004, y que una vez llegada tal fecha, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el demandante recibiendo el pago del canon, por lo que el lapso de duración del contrato locativo se prolongó en el tiempo, estableciéndose en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que el contrato se encuentra vigente hasta el 01 de Febrero de 2009.
Manifiesta el apoderado judicial que “… Para el mes de Enero del año 2.007, mi representado se vio en la necesidad de requerir el inmueble al arrendatario, para tal fin y por intermedio de su hijo Oswaldo Vivas, Titular de la Cedula de identidad Nro 4.061.718, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Vivas Artigas (INVIARCA), interponen demanda de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble específicamente en fecha 17 de Enero del año 2.007, posteriormente en fecha 01 de Junio de 2.007 el Juzgado Segundo del Municipio Valera pronuncia su decisión declarando sin lugar la demanda por considerar que el demandante carece de la aptitud para demandar, por lo que no tiene identidad lógica con el demandado, por cuanto no suscribió el contrato de arrendamiento.” (sic).
Continúa manifestando el apoderado actor que esta situación generó una ruptura del entendimiento comercial entre las partes, al punto de que el arrendatario dejó de cumplir con una de sus obligaciones principales como lo es el pago puntual del canon de arrendamiento.
Alega en su libelo que a pesar de las innumerables gestiones y diligencias llevadas a cabo, el arrendatario hasta la presente fecha no paga desde el mes de Febrero de 2007, es decir, adeuda la cantidad de veintiún (21) meses correspondientes a cánones de arrendamiento que ascienden a la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,oo), a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales.
Aduce el apoderado actor que, según consta en consignación inquilinaria signada con el número 140 que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Valera, el arrendatario se encuentra realizando consignaciones de alquiler desde el día 13 de Marzo de 2007, a favor del arrendador, pero la notificación de éste se realizó en fecha 09 de Julio de 2008, es decir, diecisiete (17) meses después de efectuada la primera consignación, por lo tanto, considera que el arrendatario incumplió su obligación de notificar oportunamente, todo ello según lo establecido en los artículos 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En virtud de lo expuesto demanda al ciudadano ANTONIO IAFORTE CARANGELO para que convenga, o en su defecto así la obligue el Tribunal, en lo siguiente: 1) en resolver el contrato de arrendamiento y consecuencialmente hacer entrega de dicho inmueble libre de personas y cosas con las respectivas solvencias de servicios públicos; 2) en pagarle las cuotas de arrendamiento insolutas correspondientes a veintiún (21) meses contados desde el mes de Febrero de 2007 lo cual asciende a la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,oo), así como las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, en concepto de daño compensatorio e indemnización sustitutiva por el tiempo de disfrute del mismo; 3) en cancelar los costos y costas del presente juicio, así como también la indexación monetaria de todas las sumas demandadas por concepto de las cuotas mensuales no pagadas por el demandado.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.592, 1.167, 1.307 ordinal 6º del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y estimó el monto de la misma en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo).
El demandante acompañó a su libelo los siguientes recaudos: instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 25 de Junio de 2008, bajo el número 51, Tomo 66; sentencia de fecha 11 de Agosto de 2008 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en apelación; documento contentivo del contrato de arrendamiento; sentencia de fecha 01 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; copia certificada de expediente de consignación inquilinaria, signado con el número 140 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Admitida la demanda y ordenada la comparecencia del demandado, éste en fecha 17 de Febrero de 2009, por medio de sus apoderados consignó escrito de contestación en el cual impugna el instrumento poder con el que actúa el apoderado actor, así como también el contrato de arrendamiento que ha sido consignado por la parte actora como elemento fundamental de la acción, por tratarse de copias simples.
Así mismo el demandado niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora “… Por cuanto es falso que se haya producido una ruptura del entendimiento comercial entre las partes, puesto que lo sucedido fue que ante la negativa del Arrendador para recibirme el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del 2007, la cual se encontraba vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado y con el fin de obtener la extinción de la obligación principal a que se refiere el numeral 2º del Artículo 1.592 del Código Civil, procedí a consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente de la ubicación del inmueble, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lo cual ocurrió en fecha 13 de Marzo del 2007, o sea, dentro de los quince (15) días contínuos siguientes al vencimiento de la mensualidad,…” (sic).
Niega, rechaza y contradice que adeude veintiún meses de arrendamiento, los cuales ascienden a la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,oo).
También niega, rechaza y contradice el argumento de la parte actora en cuanto a que el Tribunal notificó al beneficiario diecisiete (17) meses después de efectuada la primera consignación “… Aduciendo que la culpa es imputable a mi persona…” (sic). En este sentido señala que es falso que incumplió su obligación de notificar en forma oportuna, ya que es obligación del Tribunal notificar al beneficiario de acuerdo a los datos indicados en la solicitud de consignación. Igualmente rechaza el alegato de que debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por cuanto la ley aplicable en este caso es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así mismo alega que “…La presente demanda es contradictoria e infundada, la parte actora, por una parte, en fecha 28 de Noviembre de 2008, introduce en mi contra la presente demanda, por una supuesta insolvencia derivada de la falta de notificación oportuna de mi persona al beneficiario; y por otra parte, en fecha 16 de Diciembre de 2008, traslada al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a fin de Notificarme Judicialmente LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO y la PRORROGA LEGAL a partir del día 02 de Febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley, con lo que se traduce en un reconocimiento expreso del demandante de que me encuentro totalmente solvente con todas mis obligaciones contractuales,…” (sic).
Mediante diligencias de fecha 18 y 25 de Febrero de 2009, el apoderado actor consignó instrumento poder original y contrato de arrendamiento original.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada adujo las siguientes probanzas: a) valor y mérito probatorio de la copia certificada del expediente de consignación número 140, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; b) valor y mérito probatorio de la copia certificada número 4690 de fecha 10 de Febrero de 2009, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentiva del asiento número 18 del Libro Diario llevado por ese Tribunal, puesto en fecha 16 de Diciembre de 2008, al vuelto del folio 58 del referido libro.
Por su parte, el demandante promovió las siguientes pruebas: a) valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 15 de Octubre de 2003, bajo el número 27, Tomo 82; b) valor y mérito probatorio de las sentencias de fechas 11 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y 03 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en apelación; c) valor y mérito favorable de la sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; d) valor y mérito probatorio del expediente de consignación inquilinaria signado con el número 140, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, especialmente el folio 49 de dicho expediente.
En fecha 27 de Abril de 2009 la ciudadana juez encargada del Tribunal ante el cual se inició el proceso, se inhibió de seguir conociendo la presente causa y pasó los autos a distribución, siendo repartidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual continuó el trámite del proceso, habida cuenta de que la inhibición antes refereida fue declarada con lugar.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, así lo hizo el Tribunal A quo, en fecha 10 de Noviembre de 2009, declarando sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Contra este fallo el apoderado judicial del demandante apeló en fecha 13 de Noviembre de 2009 y habiéndose oído tal recurso en ambos efectos, fueron remitidas a este Tribunal Superior las actas en donde se recibieron el día 27 de Abril de 2010 y se fijó oportunidad para sentenciar, de acuerdo con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que esta Alzada pasa a dilucidar con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, por falta de cumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a veintiún (21) meses, que van desde Febrero de 2007, inclusive, hasta Octubre de 2008, inclusive; así como por la determinación de la procedencia o no del pago de la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) por pensión, más las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
En efecto, el demandante, si bien reconoce en el libelo de la demanda que el demandado ha efectuado la consignación de los cánones de arrendamiento ante el tribunal de municipio competente, alega no obstante que, por cuanto la notificación de tales consignaciones le fue efectuada por el tribunal diecisiete (17) meses después de haber sido hecho el primer depósito, por negligencia del inquilino, al no impulsar debidamente la notificación, tales consignaciones no deben reputarse eficaces jurídicamente y, por tanto, no pueden surtir el efecto de considerarse solvente al arrendatario en el pago de las pensiones, lo que lo legitima para solicitar la resolución del contrato y reclamar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Por su lado, el arrendatario, al dar contestación a la demanda, alegó estar solvente en el pago de las obligaciones arrendaticias a su cargo, por haber efectuado las consignaciones de las pensiones oportunamente y ante el órgano jurisdiccional competente, siguiendo para ello el procedimiento establecido en los artículos 53 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no estando a su cargo la obligación de impulsar la notificación de la consignación al arrendador, pues ello debe ser cumplido por el tribunal ante el cual se efectúa el depósito de la pensión de arrendamiento, toda vez que la única obligación a su cargo como arrendatario era la de informar al tribunal la identificación completa y la dirección de la persona en cuyo favor se consigna, requisitos esos que fueron cabalmente cumplidos por él como inquilino, y que el hecho de que el tribunal no haya cumplido su deber de notificar al arrendador, en modo alguno invalida las consignaciones efectuadas.
Aprecia este Tribunal Superior que las partes están acordes en que el contrato arrendaticio que las vincula es a tiempo determinado, pues no otra cosa se puede inferir de la afirmación expresa que en tal sentido hace el demandante en el libelo, al señalar que por sentencia definitivamente firme quedó establecida tal calificación jurídica del contrato, y de la aceptación de tal afirmación del demandante, por parte del demandado, al haber alegado éste en su escrito de contestación que el arrendador lo consideraba solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, tanto así que le notificó judicialmente la no renovación del contrato y la prórroga legal del mismo, a partir del 2 de Febrero de 2009, lo cual sólo procede en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a efectuar la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso por ambas partes para demostrar sus respectivas pretensiones y en este sentido se aprecia que a los folios 19 al 30 cursa copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 11 de Agosto de 2008, en el juicio que por desalojo por falta de pago se siguió entre las mismas partes del presente proceso, producida por el demandante con su libelo y en la que se dispuso que entre las partes existe una relación arrendaticia a tiempo determinado.
Este Tribunal Superior valora la copia de la aludida sentencia como copia fidedigna de documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte demandada y con tal sentencia queda evidenciado que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende es a tiempo determinado.
A los folios 31 al 33 cursa copia fotostática simple de aparente sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que no aparece completa pues le falta las firmas del juez y del secretario del tribunal, así como la fecha de su emisión y el dispositivo, razones estas por las cuales este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio alguno.
A los folios 174 al 178 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 15 de Octubre de 2003, bajo el número 27, del Tomo 82, consignado por el demandante, que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble formado por un local comercial, ubicado en el edificio Vivas, distinguido como local 3, situado en la calle 8, entre avenidas 6 y Bolívar de la ciudad de Valera.
Con este documento se comprueba la relación arrendaticia existente entre las partes y se valora como documento auténtico según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.
A los folios del 64 al 132 va copia certificada del expediente de consignaciones de pensiones de arrendamiento, que bajo el número 140 cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el que consta que el demandado de autos, ciudadano ANTONIO IAFORTE CARANGELO, identificado con cédula número E-178.591, consignó ante dicho tribunal de municipios y a favor del ciudadano JOSE DE LA CRUZ VIVAS, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, los días 14 de Marzo, 09 de Abril, 08 de Mayo, 12 de Junio, 13 de Julio, 15 de Agosto, 11 de Septiembre, 09 de Octubre, 13 de Noviembre, 7 de Diciembre de 2007 y 10 de Enero de 2008, respectivamente; así como también consta en tal copia certificada que el arrendatario consignó a favor del arrendador los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, los días 12 de Febrero, 12 de Marzo, 9 de Abril, 12 de Mayo, 10 de Junio, 8 de Julio, 28 de Julio, 3 de Septiembre, 3 de Octubre y 5 de Noviembre de 2008, en el mismo orden.
Este Tribunal Superior aprecia y valora la copia certificada bajo examen, como documento público, por haber sido autorizada por funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido de las actas que integran el aludido expediente de consignaciones, ex artículo 1.357 del Código Civil, y del detenido examen de las actas que conforman dicho expediente de consignaciones se comprueban los siguientes extremos: 1) que en el procedimiento de consignaciones iniciado por el arrendatario se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 53 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) que las consignaciones fueron efectuadas en tiempo útil; 3) que para el momento cuando se introdujo la presente demanda, 17 de Noviembre de 2008, el arrendatario se hallaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Febrero de 2007 a Octubre de 2008, ambos meses inclusive.
La evidencia que surge de esta probanza desvirtúa la afirmación del arrendador demandante en el sentido de que el arrendatario se encontraba insolvente en el cumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento, aducida por el actor como título o causa petendi de su pretensión, la cual queda enervada de esa manera, sin que pueda imputarse al arrendatario negligencia por la notificación efectuada tardíamente al arrendador y que pudiera invalidar las consignaciones, toda vez que de la lectura del escrito suscrito por el arrendatario, por medio del cual dio inicio al procedimiento de consignaciones y puesto por cabeza del respectivo expediente, se evidencia que el inquilino cumplió la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación de la consignación al arrendador, al señalar los datos de identificación de éste, así como la dirección en donde debió haberse practicado su notificación, por lo que quedó a cargo del tribunal ante el cual se consignaron las pensiones de arrendamiento, la obligación de notificar al beneficiario de éstas, por disponerlo así el citado artículo 53, conforme al cual, la omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación.
A los folios que van del 40 al 62 cursa copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de Junio de 2007, en el juicio que por desocupación de inmueble propuso la sociedad mercantil Inversiones Vivas Artigas, C. A. contra Iaforte Carangelo, Antonio.
Este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno a esta probanza, consignada por el demandante, dada su evidente impertinencia, ya que no guarda relación alguna con el presente litigio.
A los folios 182 al 193 cursa copia certificada del asiento número 18, de fecha 16 de Diciembre de 2008, puesto al vuelto del folio 58 del Libro Diario llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, relacionado con notificación que dicho tribunal le efectuó al arrendatario.
A esta documental, promovida por el demandado, no se le atribuye valor probatorio alguno por ser impertinente, pues la actuación a que se refiere la nota asentada en el preindicado Libro Diario tampoco guarda vinculación alguna con la materia debatida en el presente juicio.
No habiendo el arrendador demandante demostrado el incumplimiento atribuido al arrendatario demandado y habiendo éste comprobado que se encontraba solvente en el cumplimiento de la obligación de pago de las pensiones de arrendamiento, con lo cual desvirtuó la pretensión del actor, la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de Noviembre de 2009, proferida en el expediente número 11.214, de la nomenclatura de dicho tribunal.
Se declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de pensiones de arrendamiento insolutas, propuso el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS contra el ciudadano ANTONIO IAFORTE CARANGELO, ambos identificados en autos.
Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase este expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,