REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

En fecha 30 de Abril de 2010 fue propuesto el presente recurso de hecho por la ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DURÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.009.937, en su condición de “demandada en la causa número 12.017 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…” (sic), asistida por el abogado ELIO MARIO TARASCIO PÉREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 92.748, “… para que sea oída mi apelación.” (sic).
La recurrente acompañó su recurso con copias fotostáticas simples de las actas del proceso que estimó pertinentes, por lo que este Tribunal Superior dictó auto el 03 de Mayo de 2010 exhortándola a consignar copia certificada de tales actuaciones, orden que fue cumplida el 06 de Mayo de 2010, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
De la detenida lectura del texto del escrito a través del cual se propone el presente recurso de hecho se constata que la recurrente no indica cuál de los dos Juzgados de Municipios que tienen competencia territorial sobre los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, fue el autor del fallo contra el cual propuso el recurso de apelación que le fuera denegado, así como tampoco señala por su fecha la decisión contra la cual ejerció tal apelación, ni los datos relativos al auto que denegó su apelación.
No obstante, de la revisión que este Tribunal Superior practicó sobre las copias certificadas de las actas procesales consignadas en fecha 6 de Mayo de 2010, se desprende que las mismas corresponden al expediente número 12.017, llevado por el Juzgado Primero de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, propuso el ciudadano Felipe José Vieras Méndez, con cédula número 5.493.270, contra la ciudadana Aura Margarita Romero Durán; que la decisión contra la cual la demandada ejerció recurso de apelación, en fecha 22 de Abril de 2010, es la definitiva, proferida el 16 de Abril de 2010; y que el auto que denegó tal recurso es de fecha 23 de Abril de 2010.
Establecido lo anterior, se observa que la recurrente de hecho alega que la apelación fue negada “… En virtud que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras que se oirá apelación si la cuantía del asunto fuere mayor de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), y por cuanto según la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la cuantía para los tribunales de Municipio establecida en el Artículo 891 ejusdem, de acuerdo al Artículo 2 de dicha Resolución en 500 unidades tributarias, es decir 32.500 Bs., y la estimación de la demanda, hecha por parte de la parte Demandante no supera la cuantía establecida para ser oída la apelación interpuesta…” (sic).
Argumenta que es muy difícil que este tipo de demandas en especial alcance el monto establecido en la resolución indicada anteriormente, y que por lo tanto, es evidente el estado de indefensión en el que se encuentra, pues considera que el hecho en conflicto no se puede ni se debe cuantificar “… Ya que abarca una realidad social a la cual estamos sometidos millones de ciudadanos y de la cual yo no escapo como es la falta de VIVIENDA.” (sic).
Aduce la recurrente que de las actas se evidencia su solvencia en todos y cada uno de los pagos realizados en los veinticinco (25) años de relación arrendaticia, que ha demostrado que nunca ha incurrido en mora en cuanto al pago del canon de arrendamiento y que en muchas oportunidades lo ha cancelado por adelantado, que reconoce la propiedad del demandante y no pretende afectársela de ninguna manera, que de esa relación arrendaticia han nacido derechos como lo es la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que “… la mencionada sentencia dictada atropella totalmente mis derechos y aun mas cuando se me niega la apelación y no tengo la oportunidad de que sea revisada esa sentencia por un tribunal superior …” (sic).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento y decisión de este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente cuaderno se desprende que el ciudadano Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de Abril de 2010, por medio de la cual zanjó la controversia judicial iniciada por el ciudadano FELIPE JOSÉ VIERAS MÉNDEZ, contra la hoy recurrente de hecho, ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DURÁN, por resolución de contrato de arrendamiento y que se tramitó en el señalado expediente número 12.017 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Aparece igualmente en estas actas que contra esa decisión la demandada apeló en fecha 22 de Abril de 2010 y que por auto del día 23 de los mismos mes y año, el Tribunal negó la apelación con base en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la modificación que de dicha norma introdujo el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, por cuanto a tenor de lo dispuesto por las referidas normas, en los procedimientos breves no se da apelación de aquellas sentencias dictadas en juicios cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la pretensión deducida por el actor en el juicio en el que se profirió la sentencia cuya apelación fue denegada, perseguía la resolución de un contrato de arrendamiento, cuyo trámite y decisión se llevó a cabo siguiéndose el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se aprecia igualmente que dicha pretensión fue estimada en cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,oo) equivalentes a 7,38 unidades tributarias.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.
Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
En tal virtud, considera este sentenciador que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que el monto de la acción no es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), de donde se sigue que el Tribunal de la causa obró ajustado a la Ley al negar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra su fallo definitivo de fecha 16 de Abril de 2010, lo que acarrea la no procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana AURA MARGARITA ROMERO DURÁN, contra el auto de fecha 23 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual negó la apelación ejercida por la prenombrada recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 16 de Abril de 2010, proferida en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento le propuso el ciudadano Felipe José Vieras Méndez, todos identificados en autos.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el catorce (14) de Mayo de dos mil diez (2010).- 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,