REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano CARLOS DOMINGO FERRINI VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.905.486, asistido por el abogado DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.031, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Abril de 2010, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 27 de Abril de 2010, contra parte del auto de fecha 23 de Abril de 2010, dictado en el expediente número 28056, llevado por dicho Tribunal, contentivo del juicio que por nulidad de documento propusiera en su contra, y en contra del ciudadano HUMBERTO RAMÓN FERRINI VALBUENA, la ciudadana RAMONA COROMOTO CANELONES de FERRINI, quien no aparece identificada en estos autos, representada por el abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311.
En fecha 06 de Mayo de 2010 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, acompañado con copias certificadas de las actuaciones pertinentes, dos (2) ejemplares del periódico Diario de Los Andes, de fechas 20 y 21 de Abril de 2010 y copia certificada expedida por el Tribunal de la causa.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Alega el recurrente que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de Abril de 2010, que negó la apelación interpuesta contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 23 de Abril de 2010, “… en el cual lesiona mi derecho como parte demandada y se genera una parcialización de la Ciudadana Juez con la parte Demandante,…” (sic).
Narra el recurrente de hecho que la ciudadana juez de la causa dictó un auto en fecha 07 de Abril de 2010, ordenando la evacuación de unas pruebas, siendo que el día 20 de Abril de 2010 correspondía la evacuación del testigo MIGUEL OVIEDO MEZA, quien se presentó el día y a la hora fijados por el Tribunal y que luego de haberse iniciado el acto toma la palabra la ciudadana juez para manifestar que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALVARO TROCONIS, la había llamado por teléfono para expresarle su impedimento de comparecer al acto, debido a las manifestaciones y el cierre de vías de acceso en la ciudad de Trujillo, por parte de los taxistas, y que le solicitó tomar en consideración este hecho a los fines de suspender el.
Sigue manifestando el recurrente que “… No obstante el percance generado por la intervención de la Ciudadana Juez, mi Abogado Asistente, insistió en la evacuación de la prueba y el tribunal así lo acordó y el Ciudadano MIGUEL OVIEDO, ratifico la constancia, a que se refiere el acta, en su firma y en el contenido, por lo cual culmino, el acto.” (sic). Que posteriormente el abogado ALVARO TROCONIS, en fecha 22 de Abril de 2010, introduce un escrito explicando el motivo de su ausencia en el acto y solicitando se le confiriera una oportunidad para repreguntar al testigo, a consecuencia de lo cual, la ciudadana juez en fecha 23 de Abril de 2010, dictó un auto en el cual acordó la presencia del testigo MIGUEL OVIEDO para que el abogado antes mencionado ejerciera el derecho de repreguntas al testigo.
Señala el ciudadano CARLOS DOMINGO FERRINI VALBUENA, que por tal razón, mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2010 ejerció recurso de apelación contra dicho auto, que le denegó el Tribunal de la causa.
Aduce el recurrente de hecho que respecto al motivo por el cual al apoderado judicial de la parte demandante le fue imposible asistir al acto de evacuación del testigo, se contradice con lo publicado en los periódicos de mayor circulación de la localidad, como lo es el Diario de Los Andes, ediciones de los días 20 y 21 de Abril de 2010, ya que “… la única vía que trancaron los taxistas, fue a la altura de la entrada del sector Plata II, en la Avenida General Rafael Urdaneta y no como la manifiesta el Abogado ALVARO TROCONIS, que cerraron todas las vías que daban acceso a la ciudad de Valera;…” (sic)., además, expresa que introdujo una solicitud de jurisdicción voluntaria por ante Tribunal de la causa para que le expidiera copia certificada de los folios del libro diario llevado por el mismo, correspondientes a todas las actuaciones realizadas el día 20 de Abril de 2010, pero que “… la Ciudadana Juez, solo ordeno, compulsar los folios 384 y 388, de dicho libro, omitiendo los demás folios solicitados, no se sabe con que intención y que queríamos acompañarlos, para demostrarle a ese Superior Despacho, que el Tribunal dio despacho y se realizaron innumerables actuaciones de Abogados y Justiciables, provenientes de la Ciudad de Trujillo.” (sic).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los folios 17 y 18 del presente cuaderno consta acta levantada el día 20 de Abril de 2010, con motivo del examen del testigo Miguel Oviedo Meza, con cédula de identidad número 10.545.065, quien compareció a declarar ese día a las nueve de la mañana (9.00 a.m.), y que en ese mismo acto estuvo presente el codemandado Carlos Domingo Ferrini Valbuena, asistido por abogado. Se evidencia igualmente de tal acta que el examen del testigo se llevó a cabo sin la comparecencia de la parte demandante.
Aparece de estos autos que el apoderado actor consignó escrito en fecha 22 de Abril de 2010, en el cual solicitó al Tribunal fijara oportunidad para ejercer el derecho de repreguntar al prenombrado testigo, aduciendo que no pudo hacerlo por cuanto tuvo impedimento para llegar a la sede del Tribunal, no obstante haber emprendido con suficiente antelación su traslado desde la ciudad de Trujillo, debido a una huelga de transportistas, quienes “… obstruyeron las vías de circulación que accesan (sic) hasta ese juzgado …” (sic).
El Tribunal de la causa resolvió el pedimento de dicho apoderado actor en auto de fecha 23 de Abril de 2010, en los siguientes términos: “Así mismo, por cuanto se evidencia, que el día 20 de los corrientes, se produjo una manifestación que impidió el acceso a la ciudad de Valera, localidad esta donde se encuentra ubicada la sede de este Tribunal, siendo éste un hecho público, es por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el equilibrio procesal establecido en la Constitución Nacional. Este Tribunal acuerda para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), para que el apoderado actor realice las respectivas preguntas con respecto a la ratificación de la documental efectuada por el ciudadano MIGUEL OVIEDO.” (sic).
En diligencia de fecha 27 de Abril de 2010, el hoy recurrente de hecho, asistido por abogado, apeló del auto parcialmente transcrito ut supra “… específicamente en lo que respecta al ultimo aparte del auto, relativo a la oportunidad que se fijo al testigo Miguel Oviedo, …” (sic).
Por auto del 29 de Abril de 2010 el Tribunal de la causa providenció tal apelación, negando el recurso, por cuanto lo decidido en el último aparte del auto apelado, no es “… violatorio del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva.” (sic).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable y el artículo 291 eiusdem establece en su encabezamiento que tal apelación se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
En la situación sometida al conocimiento de este Tribunal Superior por vía del presente recurso de hecho, se constata que la providencia adoptada por el Tribunal de la causa en el último párrafo de su auto de fecha 23 de Abril de 2010, contiene un proveimiento que, además de constituir una resolución de carácter decisorio, ciertamente produce gravamen irreparable a la parte demandada, por lo cual la apelación que ésta ejerció contra tal decisión, debió haber sido oída en el solo efecto devolutivo, lo que determina la procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de Abril de 2010 que negó la apelación ejercida por dicha parte contra la decisión adoptada en el último párrafo del auto de fecha 23 de Abril de 2010.
En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 29 de Abril de 2010.
Se ORDENA al Tribunal de la causa oír en un solo efecto la apelación ejercida el 27 de Abril de 2010, por el codemandado CARLOS DOMINGO FERRINI VALBUENA, contra lo decidido en el párrafo final del auto del 23 de Abril de 2010.
Se ORDENA que por Secretaría se expida copia certificada del presente fallo y se remita con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el catorce (14) de Mayo de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 9.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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