REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Obrando en sede constitucional dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones, conformadas por solicitud de amparo constitucional propuesta por la ciudadana ELBA ROSA PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.103.603, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, asistida por los Abogados JESÚS ARAUJO ABREU y MARÍA ARAUJO ABREU, inscritos en Inpreabogado bajo los números 88.608 y 39.028, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 9 de Abril de 2010, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso la ciudadana ISABEL TERESA GODOY contra el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE ROMERO, contenido en el expediente 5.361, llevado por dicho Tribunal, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ante el cual fuera inicialmente presentada tal solicitud, por haberse declarado éste incompetente para conocerla y decidirla, con fundamento de lo decidido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2010, en la cual dicha Sala dejó establecido que son los Juzgados Superiores en lo Civil competentes para conocer en alzada las apelaciones que se interpongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipios, en aquellos casos en los cuales éstos hayan conocido y decidido como Tribunales de Primera Instancia, por lo que, considera dicho Tribunal declinante, tales Tribunales Superiores son el órgano jurisdiccional a que se contrae el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer los recursos de amparo constitucional, contra decisiones de los Juzgados de Municipio; razones todas esas por las cuales dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil declinó la competencia en esta Superioridad y remitió los autos, conforme a lo decidido en su fallo del 10 de Mayo de 2010.
Tales autos fueron recibidos en este Tribunal Superior en fecha 12 de Mayo de 2010 y, por tanto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional.
En ese sentido aprecia este Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.
En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:
“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (sic)
Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:
“De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.” (sic).
En reciente sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:
“De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.” (sic, subrayas en el texto).
De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil y siendo los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de consecuencia tales juzgados superiores son los competentes para conocer y decidir los recursos de amparo que contra las decisiones que adopten los juzgados de municipios, se propongan, en un todo conforme con las previsiones del único aparte del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional, lo cual pasa a hacer, en los términos siguientes.
U N I C O
Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELBA ROSA PAREDES BRICEÑO, arriba identificada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 9 de Abril de 2010, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso la ciudadana ISABEL TERESA GODOY contra el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE ROMERO, contenido en el expediente 5.361, llevado por dicho Tribunal, y en el que intervino como tercero la hoy recurrente en amparo; por medio de la cual demanda la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oída, a ser juzgada por el juez natural y a recurrir del fallo para ante una segunda instancia, consagrados por el artículo 49 y por sus ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución Nacional, que, a su juicio, le conculcara el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 9 de Abril de 2010, proferida en el expediente número 5361, contentivo del referido juicio resolutorio.
Vistos así mismo los recaudos producidos junto con la referida solicitud de amparo constitucional, formados por copia certificada de actas del referido expediente número 5361, en el que se contiene la acción resolutoria ya indicada.
Este Tribunal Superior, por razones de economía y celeridad procesales, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia del 8 de Julio de 2002, caso W. J. Noguera en amparo, conforme al cual, “En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.” (Ramírez & Garay, tomo 190, pág. 115), pasa a decidir el presente recurso in limine litis, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado de la petición que encabeza este proceso y de los recaudos acompañados a la misma, aparece que la recurrente alega que el Tribunal señalado por ella como agraviante le vulneró los señalados derechos constitucionales, en razón de que, como textualmente expresa la solicitante de la tutela constitucional:
“Es el caso, que en fecha 22 de Febrero del año 2.010, siendo las 9:20 am, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se hizo presente en el Local que ocupo en condición de arrendataria ubicado en la planta baja, inmueble signado con el No.10-17, ubicado en la Avenida 11 entre calle 10 y 11 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en compañía del abogado ELIAS FRANCISCO RAD, procediendo dicho tribunal a notificarme que el motivo de su presencia obedecía al cumplimiento de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada dicha decisión en el expediente No. 5361 de la nomenclatura del referido Juzgado Segundo de los Municipios, en un juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ISABEL TERESA GODOY contra el ciudadano ABRAHAM ROMERO, dicho Tribunal Ejecutor, me hizo saber que la decisión cuya ejecución pretendía practicar consistía EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE, ( … ) y procedí a hacerle ver al Juez Ejecutor, que no tenía conocimiento del referido juicio de resolución de contrato de arrendamiento ( … ) de igual forma le hice saber que soy arrendataria del local ( … ) y que tal condición de arrendataria la ostento desde el 15-02-2000, en virtud del contrato de arrendamiento verbal que por tiempo indefinido tengo pactado con el ciudadano ABRAHAM ROMERO ( … ) que a partir del mes de Abril del año 2.008, he venido consignando a favor del ciudadano ABRAHAM ROMERO, los cánones de arrendamiento por ente el Juzgado Primero de los Municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial, expediente de consignación No. 197, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Continúa la recurrente señalando en su solicitud de amparo lo siguiente:
“En virtud de tales consideraciones y en apego a mi derecho a la defensa y por cuanto mi relación arrendaticia data por lo menos de casi nueve años antes que se intentare inclusive el referido juicio de Resolución de contrato de arrendamiento, donde no fui citada, es por lo que planteé oposición a la ejecución ( … ) conforme al procedimiento previsto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines el referido Juzgado, remitiera las actuaciones al Juzgado comitente, para que le diera el tramite conforme al referido artículo 546, como tercera opositora, ( … ) Y estando dentro del lapso legal procedí al ejercicio del recurso de apelación como tercera interesada contra la homologación de la transacción realizadas (sic) por las partes en el referido juicio y del cual no había tenido conocimiento sino hasta el 22-02-2010, toda vez que la referida transacción y su homologación me causan un daño irreparable y violentan constitucionalmente tutelados, (sic) tal apelación la interpuse conforme a lo previsto en los artículos 891 y 297 del Código de Procedimiento Civil.” (sic, subrayas en el texto).

Manifiesta la recurrente en amparo que el Tribunal por ella señalado como presunto agraviante procedió a abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto, en su sentir, era tramitar su oposición según las previsiones del artículo 546 ejusdem, y que en su sentencia del 9 de Abril de 2010 procedió a resolver como Tribunal de alzada el recurso de apelación ejercido por ella, al declara sin lugar la apelación y al condenarla en costas según el artículo 281 del mismo código.
Concluye la quejosa afirmando lo que se copia a continuación:
“… que sin agotarse ninguna de las etapas del debido proceso a mi persona se pretende a través de la sentencia dictada en un juicio en el cual no fui parte, desalojarme del local que ocupo en menoscabo y detrimento de mis derechos constitucionales, del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser Oído, Derecho a ser Juzgado por procedimiento preestablecidos, Derecho a recurrir de la sentencia desfavorable, Derecho a ser juzgado por el Juez Natural y toda una gama de derechos vinculados al Debido Proceso, y ante el recurso de apelación que ejercí el mismo Tribunal agraviante, pasó a resolverlo como un Tribunal de Alzada impidiendo de este modo mi derecho de acceso a los organos jurisdiccionales previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y negándome el derecho a la defensa.” (sic).

Así las cosas, considera este sentenciador que si bien en el caso bajo examen se encuentran cumplidos los requisitos legales que pudieran permitir su admisión y tramitación, sin embargo, dado que los planteamientos formulados por la recurrente como fundamento de su pretensión de amparo implican un análisis del fondo del asunto, lo cual supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conduzca a la declaración con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, tal como lo tiene decidido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a propósito del establecimiento de la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo, en sentencia número 3137, del 06 de Diciembre de 2002 (caso: Jesús María Herrera Salas), por razones de economía y celeridad procesales se hace necesario realizar un análisis previo del fondo del asunto planteado en la solicitud de amparo, a objeto de evidenciar si existe o no una falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, para evitar la instauración de un proceso cuya improcedencia resulta evidente, desde el inicio, con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. (Vid. fallo citado).
En tal virtud y por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional ya expuesta, este juzgador, luego de una labor de determinación y valoración, tanto del texto de la solicitud de amparo constitucional, como de los recaudos con que la recurrente acompañó tal solicitud, aprecia que en la sentencia dictada de fecha 9 de Abril de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial emitió pronunciamiento tanto sobre la oposición a la ejecución planteada por la hoy recurrente en la oportunidad cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas le notificó de la ejecución, como sobre la apelación que la quejosa interpuso contra el auto que homologó transacción celebrada entre las partes.
En efecto, en su fallo de fecha 9 de Abril de 2010, el Tribunal señalado por la quejosa como agraviante de sus derechos constitucionales, estableció lo siguiente, en relación con la oposición a la ejecución, formulada por la hoy quejosa ante el Tribunal Ejecutor:
“En orden de ideas a la incidencia, considera oportuno señalar el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Omissis
Considera este Tribunal que nuestro Código adjetivo, en la norma anteriormente transcrita les otorga da a las partes en un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por medio del cual todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario, el cual es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, dictándose decisión al noveno día, al menos que se deba reservar para la definitiva.
Partiendo de lo antes indicado, si bien es cierto el apoderado de la parte demandante, promovió las pruebas a su justa consideración, por lo que quien aquí juzga, considera que habiéndose homologado la transacción suscrita por las partes, mal puede pronunciarse este tribunal sobre el contrato invocado, ya que en el caso bajo estudio, se observa que existe una cosa juzgada con respecto a la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE ROMERO y la ciudadana ISABEL TERESA GODOY; evidenciándose además, que con tal decisión se persiguió la seguridad jurídica, de modo que una vez que la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe modificación alguna, y menos pronunciarse sobre lo que establece el artículo 15 de la ley de arrendamientos inmobiliarios; ya que correspondería a materia sobre las cuales no se le están dadas a este juzgador decidir en la presente incidencia. Por consiguiente, se puede afirmar que la cosa juzgada consiste en un mecanismo de equilibrio, pues interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a los señalamientos de la parte recurrente de la incidencia, referidos sobre la presunta perención, que el demandado de autos ABRAHAM ROMERO, no detenta tal carácter para la entrega de la cosa objeto del litigio, sí como la Nulidad absoluta de lo actuado entre otras cosas y por ende la existencia de un fraude procesal, señala este juzgador que considera ajustado a derecho declarar improcedente dicha solicitud de perención de la instancia, dado el carácter que adquirió el proceso a través de la homologación de la transacción, así como también improcedente la vía idónea para pronunciarse sobre el fraude procesal que pretende la ejecutante.” (sic).

De igual forma se aprecia que el tribunal señalado como agraviante de sus derechos por la quejosa, también se pronunció en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por la hoy recurrente contra el auto que homologó la transacción celebrada entre las partes del juicio en el cual intervino dicha recurrente como tercero apelante.
En efecto, el Tribunal en cuestión expresó en su fallo del 9 de Abril de 2010, lo que se copia a continuación:
“Siguiendo las disposiciones señaladas por las partes referidas a las incidencias al arbitrio del Juez y a la apelación de la sentencia definitiva, sobre la homologación de la transacción dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, conforme a los artículos 894 y 297 respectivamente, en atención a lo antes señalado, infiere el tribunal lo siguiente:
Precisamente, en el procedimiento breve tanto la simplicidad como la celeridad en su tramitación, es que en ese procedimiento aplicado a las acciones arrendaticias, el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
‘Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De esta decisiones no oirá apelación.’
De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Omissis
De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en éste tipo de procedimiento el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad, al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no le esta dado a este tribunal admitir el recurso ordinario de apelación propuesto por la recurrente ELBA ROSA PAREDES, en contra de la decisión dictada y que por ende se encuentra definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
Omissis
Previas las consideraciones anteriores, este Tribunal procede de inmediato a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por la recurrente del caso de marras, ciudadana ELBA ROSA PAREDES, plenamente identificada, y determinar si su conducta fue ajustada a dicha norma para ejercer tal medio impugnativo, cuyo cumplimiento de los requisitos específicos para su admisión es de obligatorio examen por este Juez y en tal sentido considera que la tercera no demostró que tiene interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ni resulta perjudicada por la decisión, pues tratándose, de un recurso impugnativo de la sentencia definitiva de 09 de Noviembre de 2009, la cuestión a dilucidar en dicho fallo no menoscaba derecho alguno a la apelante, pues ni como arrendataria o como propietaria sobre el bien inmueble a ejecutar en el juicio y a tal efecto, de las pruebas presentadas nada arrojó que llenara los extremos requeridos para proceder conforme a la norma que contempla el artículo 297 eiusdem, no siendo posible con tal proceder la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, instando a dicha parte que somete todas sus actuaciones al cumplimiento de formalidades esenciales, a través de las vías que le concede la ley, por lo que debió la referida ciudadano demostrar su cualidad para actuar como apelante, por lo que carece de valor jurídico sus alegaciones respecto a la cualidad de arrendataria que invoca sobre el inmueble en litigio. Y ASI SE DECIDE.
Omissis
Ahora bien, habiendo en el caso de especie la tercera alega (sic) como fundamento de su apelación que la sentencia de homologación recurrida menoscaba sus derechos, en virtud de que es arrendataria del inmueble en mención y se desprende de las actas procesales que el propio apelante, de conformidad con las precipitadas disposiciones legales, tenia la carga de probar su invocado derecho, y en consecuencia, el menoscabo que en tal derecho supuestamente le produce el fallo apelado, por no haberlo demostrado, se declarará sin lugar por estar la tercero ejerciendo tal recurso sin tener causa y/o interés legítimo para ello, por ende se pronunciará este Tribunal igualmente sobre la correspondiente condena en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.” (SIC).

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este juzgador que la sola circunstancia de que la recurrente en amparo, haya actuado en el expediente contentivo del juicio resolutorio, sin cortapisas, ni impedimento de ninguna naturaleza, denota que su derecho de acceso a la justicia, previsto por el artículo 26 de la Constitución Nacional, no le ha sido lesionado en forma alguna por el Tribunal señalado por ella como agraviante.
Resulta obvio que el Tribunal ante el cual actuó la quejosa es el órgano jurisdiccional natural, lo cual admitió la propia recurrente al actuar ante él, oponiendo defensas y ejerciendo recurso de apelación, respecto de los cuales recurso y defensas obtuvo pronunciamiento de tal Tribunal, de donde se sigue que ciertamente el Tribunal cumplió su deber constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional al providenciar sobre la apelación que ejerciera la querellante, hoy quejosa, contra la decisión del Tribunal señalado por ella como agraviante, proferida el 9 de Noviembre de 2009. Por tanto, este sentenciador no encuentra lesión alguna al derecho constitucional de petición y de obtener oportuna respuesta, que el artículo 51 citado acuerda a las personas que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Por manera, pues, que no se aprecia en la actuación del Tribunal señalado como agraviante por la quejosa, lesión o agravio alguno al debido proceso, en su perjuicio, ni mucho menos la obstaculización al ejercicio del correspondiente medio o recurso procesal para impugnar su decisión.
Sin desmedro de lo señalado en los párrafos precedentes, observa este Tribunal Superior la falta de técnica jurídico procesal en que incurrió el preindicado Juzgado de Municipios al dictar el dispositivo de su fallo de fecha 9 de Abril de 2010, pues, en lugar de declarar inadmisible la apelación ejercida por la hoy quejosa contra su auto de fecha 9 de Noviembre de 2009, en correspondencia con las motivaciones de su fallo, la declaró sin lugar, por un lado y, por otro, en lugar de condenar en costas de la incidencia, ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dictó una condenatoria en costas de un recurso de apelación; todo lo cual ameritaba una solicitud de aclaratoria, de rectificación o de ampliación, por parte de quien se sintiera afectado por esa decisión, en ejercicio del derecho que en tal sentido acuerda el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de autos aparece que la quejosa no actuó tal derecho.
De lo expuesto en los párrafos precedentes concluye este sentenciador que el Tribunal señalado como agraviante por la quejosa llevó a cabo sus actuaciones en la incidencia surgida en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia ut supra, en el que intervino la hoy quejosa como tercero, dentro del marco de sus facultades y atribuciones legalmente establecidas, en ejercicio cabal de su competencia funcional y material, sin incurrir en extralimitación de funciones o abuso de poder, salvo el lapsus calami arriba señalado cuya corrección nadie solicitó, y sin menoscabo de los derechos constitucionales de la recurrente, al debido proceso, a la defensa, a pedir y obtener oportuna respuesta, de acceso a la justicia, de ser juzgada por su juez natural y de proponer recurso de apelación; razones todas esas que son suficientes para declarar, in limine litis, como en efecto se declarará en este fallo, la improcedencia de la presente acción de amparo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la presente acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana ELBA ROSA PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.103.603, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 9 de Abril de 2010, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso la ciudadana ISABEL TERESA GODOY contra el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE ROMERO, contenido en el expediente 5.361, llevado por dicho Tribunal, en el cual intervino como tercero apelante la quejosa.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010). 200° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las 10.30 a. m. y se dejó copia certificada del mismo en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,