REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta la siguiente decisión incidental.

La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 1 de Diciembre de 2009, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el expediente contentivo de juicio por desalojo de inmueble propuesto por las ciudadanas ADRIANA MAGDALENA DEL R. BIAGIOTTI CARRILLO de MAZZARRI, ALEIDA MERCEDES BIAGIOTTI CARRILLO de BRICEÑO y ALBA MARÍA BIAGIOTTI CARRILLO de ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.919.512, 5.783.819 y 5.787.821, respectivamente, asistidas por la abogada MARIANA FERESÍN MARTÍNEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.530, contra la sociedad mercantil UNICORNIO AZUL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 3 de Julio de 1996, bajo el número 25 del Libro 1, asistida por el abogado CORRADO MAGRI MORENO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 90980.
Habiéndose recibido en esta Superioridad, en fecha 11 de Mayo de 2010, el expediente formado con ocasión de dicha demanda, remitido por el Tribunal que planteó el conflicto y encontrándose esta Superioridad dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede en tiempo útil a resolver la regulación de la competencia solicitada, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Tal como se desprende del libelo de la demanda, la presente acción fue deducida por las ciudadanas ADRIANA MAGDALENA DEL R. BIAGIOTTI CARRILLO de MAZZARRI, ALEIDA MERCEDES BIAGIOTTI CARRILLO de BRICEÑO y ALBA MARÍA BIAGIOTTI CARRILLO de ZAMBRANO, contra la sociedad mercantil UNICORNIO AZUL, C. A., a objeto de que convenga o sea obligada a desalojar un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida García de Paredes, número 10-152, sector San Jacinto, de la ciudad de Trujillo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el cual ocupa en calidad de arrendataria y donde funciona la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Paz. Demanda igualmente el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan causando, además de las costas del proceso.
Practicada la citación de la demandada en la persona de la ciudadana DAYMARY PULGAR MASS Y RUBI, titular de la cédula de identidad número 9.634.316, ésta compareció, opuso cuestiones previas y contestó al fondo la demanda, como consta a los folios 83 al 84.
Habiéndose inhibido el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se inició el proceso, fueron remitidos los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual, una vez notificadas las partes de su abocamiento, profirió decisión incidental, en fecha 7 de Agosto de 2009, en la cual se declaró incompetente por la materia, “… por considerar que en el presente caso se encuentran inmersos derechos de niños y adolescentes, en virtud de que el local por medio del cual se solicita el DESALOJO (sic) funciona la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, hecho este debidamente manifestado en la presente causa, tanto por los demandantes como la demandada de autos, …” (sic) y dispuso remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, la cual lo repartió a la Sala de Juicio N° 1 de dicho Tribunal de Protección, como consta a los folios 124 y 125.
La referida Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 1 de Diciembre de 2009, a través del cual planteó conflicto negativo de conocer, “… visto que no existe en el presente caso como parte (sic) intervinientes niños, niñas y adolescentes puesto que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre adultos …” (sic), como se evidencia al folio 128.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este juzgador ha efectuado de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, según lo expuesto en el libelo de la demanda, la acción deducida por la parte actora persigue como finalidad obtener el desalojo de un inmueble cuya ubicación se encuentra señalada en la primera parte de esta decisión.
Analizados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el registro de comercio de la empresa demandada, cursantes a los folios 1 al 3, 15 al 19, aprecia este Tribunal Superior que ciertamente la relación arrendaticia que sirve de título o causa petendi de la acción deducida por las demandantes, no involucra niños ni adolescentes, como arrendadores o como arrendatarios, ni como garantes de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento en cuestión, y, por, tanto, la relación procesal generada por la trabazón de la presente litis, tampoco comprende niños ni adolescentes, como demandantes, ni como demandados, ni como terceros intervinientes. Y siendo ello así, este juicio no se enmarca dentro de los supuestos que, para la determinación de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer asuntos patrimoniales en los que se encuentren involucrados niños y adolescentes, se establecen en el Parágrafo Segundo, literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo señalado, resulta evidente que es competente para conocer y decidir el presente juicio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer y decidir la acción que por desalojo de inmueble propusieron las ciudadanas ADRIANA MAGDALENA DEL R. BIAGIOTTI CARRILLO de MAZZARRI, ALEIDA MERCEDES BIAGIOTTI CARRILLO de BRICEÑO y ALBA MARÍA BIAGIOTTI CARRILLO de ZAMBRANO, contra la sociedad mercantil UNICORNIO AZUL, C. A., todas ya identificados.
REMÍTASE este expediente al ciudadano Juez del Tribunal declarado competente en el presente fallo, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REMÍTASE con oficio copia certificada de la presente decisión a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,