REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 2821-09

APELANTE: CORP BANCA, C. A. Banco Universal, representada por los abogados Carlos José Hernández Casares y Luis Guillermo Fernández Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.341 y 20.184

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abogada Rimy Edith Rodríguez Artigas


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la institución bancaria Corp Banca C. A., Banco Universal, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 29 de enero de 2009, mediante el cual declaró improcedente el reclamo a la experticia realizada por los peritos designados, debido a que tales reparos fueron presentados de manera extemporánea por tardía.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por haberse dictado sentencia el día 10 de octubre de 2006 en la cual fue declarado perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva, que a su vez, fuera dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de marzo de 2004, y en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios propuesta por el ciudadano Felipe Segundo Montilla Núñez contra el Banco Consolidado, C. A. sucursal Valera y sin lugar la demanda intentada por éste contra la sociedad mercantil Depositaria Miramar, C. A.
En la referida sentencia dictada por esta Alzada, se condenó a la parte demandada perdidosa a pagar al ciudadano Felipe Montilla la cantidad de seiscientos once mil bolívares (Bs. 611.000,00), equivalentes a seiscientos once bolívares fuertes (Bs. 611,00) más la cantidad que resulte de la indexación de dicho monto, efectuada mediante experticia complementaria, conforme a los lineamientos que allí se encuentran plasmados.
El A quo mediante auto dictado el 07 de marzo de 2007 ordenó la notificación de las partes a los fines de que se celebrara el acto de nombramiento de expertos para llevarse a cabo la experticia complementaria ordenada en el mencionado fallo de fecha 24 de marzo de 2004; habiendo recaído tales nombramientos en las personas de los ciudadanos Laura María Parra Montilla y Luis Eduardo Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 14.149.549 y 2.628.513, respectivamente.
Encontrándose los expertos debidamente notificados y juramentados, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto dictado el día 05 de marzo de 2008, acordó concederles un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de dicha fecha inclusive, para que consignaran el informe respectivo; consignación ésta que se efectuó el día 09 de julio de 2008, conforme consta a los folios 675 al 677.
El tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008 ordenó la notificación de las partes, en razón de que la experticia fue consignada extemporáneamente por los expertos designados, folios 678 y 679.
Por su parte, el abogado Luis Guillermo Fernández, actuando como apoderado judicial de la codemandada Banco Consolidado, C. A., hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2008, objetó o realizó los reclamos al informe levantado por los expertos, por considerar que la misma se encuentra fuera de los límites establecidos en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 y por ser inaceptable la estimación por excesiva, folios 699 al 700.
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, declaró improcedente por tardía el reclamo formulado por el apoderado de la parte codemandada, Corp Banca, C.A., Banco Universal, folios 702 y 703.
Contra este auto, el apoderado de la entidad bancaria antes mencionada, apeló, según se evidencia de diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, cursante al folio 706.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 el apoderado de la entidad bancaria CORP BANCA C. A., Banca Universal, abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos “… desde el día 07 de octubre de 2008, hasta el día 30 de octubre de 2008, ambos inclusive, a los fines de establecer el lapso útil para presentar las objeciones a la experticia”, cursante al folio 708.
En fecha 4 de marzo de 2009, la Secretaria del Juzgado de la causa, dando cumplimiento con lo ordenado en el auto de esa misma fecha, realizó el cómputo de días de despacho desde el día 07 de octubre de 2008, hasta el día 30 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, en donde se señaló que durante ese período habían transcurrido “…once (11) días a decir: martes (07), viernes (10), lunes (13), miércoles (15), jueves (16), viernes (17), lunes (20), jueves (23), viernes (24), lunes (27), jueves (30)” (sic).
En fecha 16 de marzo de 2009 se recibe en este Juzgado Superior y se le da entrada al presente expediente, folio 716.
Mediante acta levantada el día 16 de marzo de 2009, al folio 717, el Juez Superior Titular, abogado Rafael Aguilar Hernández se inhibió de conocer la causa por encontrarse incurso en la casual contenida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido declarada con lugar tal inhibición conforme a sentencia interlocutoria dictada el día 06 de agosto de 2009, cursante al folio 723.
A los folios 720 y 724 al 732, aparecen actuaciones dictadas por esta sentenciadora, por medio de las cuales se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes, comisionándose a tales efectos y librándose los despachos de comisión, boletas y oficios. Dichas notificaciones fueron debidamente cumplidas.
Al folio 761, aparece auto dictado el día 3 de febrero de 2010, por el cual se advierte a las partes que deben presentar informes el décimo día de despacho siguiente del día 22 de enero de 2010, inclusive, habiendo sido presentado sólo por la parte apelante, el día 4 de febrero de 2010, como consta a los folios 762 al 814.
La parte actora consignó escrito de observaciones el día 11 de febrero de 2010, cursante a los folios 815.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Los límites de la controversia que esta sentenciadora conocerá se encuentra demarcado en establecer si los reparos efectuados por el apoderado judicial de la codemandada, Banco Consolidado, C. A., hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, al informe levantado por los expertos designados, fueron efectuados tempestivamente, o por el contrario, de manera extemporánea; y en consecuencia, determinar si el fallo apelado se ajusta o no a derecho.
En este sentido, la parte apelante en la oportunidad de presentar sus informes en esta alzada señaló:
“Ciudadano Juez, está suficientemente demostrado que el Juez de la primera instancia violó la correcta aplicación que debe dársele al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la notificación por carteles, en el sentido de que el lapso de diez días de despacho allí previsto debe transcurrir íntegramente para tener por notificada a la parte, y una vez transcurrido dicho lapso es que podía darse inicio al lapso de las objeciones o reclamos a la experticia complementaria del fallo.
Al subvertir los lapsos procesales creó indefensión en nuestro poderdante, quien no pudo hacer uso de los mecanismos legales para enervar el contenido de la experticia complementaria del fallo, razón por la cual pido a este Tribunal revoque la decisión interlocutoria dictada…”

Dada así las cosas, esta sentenciadora a los fines de establecer si el auto apelado fue dictado conforme a derecho, considera necesario citar textualmente el encabezamiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…”.

Conforme al citado artículo cuando por disposición de la ley o para la realización de algún acto del proceso sea necesaria la notificación de las partes, el Juez puede ordenar la notificación en las formas ya indicadas, esto es, mediante la publicación de Cartel en un diario de mayor circulación en la localidad; por medio de boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo o por medio de boleta librada por el Juez y entregada por el Alguacil en el domicilio procesal.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que exista paralización de la causa, es necesario que ni las partes intervinientes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de parte rompe con el principio de que las partes están a derecho; es por ello que nuestro legislador ha concebido a través del ex artículo 233 la posibilidad de que al reanudarse el proceso en el estado en que se encontrare habrá que notificar a las partes conforme a las tres (3) formas indicadas en dicho artículo.
En esta línea y dirección, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado también sentado su criterio en la decisión N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., ratificada en el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, juicio Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expresando lo siguiente:

“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio...”.

De la jurisprudencia antes trascrita, se desprende que en aquellos casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, la cual deberá realizarse por vía de la publicación por prensa de un cartel y en el domicilio procesal, por boleta remitida por correo certificado o dejada por el Alguacil, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley.
Esta sentenciadora acogiendo el criterio establecido jurisprudencialmente por nuestro máximo Tribunal, considera que cuando se deba notificar a las partes mediante cartel a ser publicado en un periódico de mayor circulación de la localidad, en razón de que se haya paralizado la causa, de haberse dictado sentencia fuera de los lapsos previstos o por cualquier otra circunstancia legalmente establecida, se deberá conceder un término no menor de diez (10) días, conforme lo estatuye el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el criterio antes formulado, esta sentenciadora procede a revisar las actas del presente expediente, y de ellas se observa que el tribunal de la causa consideró conveniente notificar a la codemandada, Depositaria Miramar, C. A., mediante la publicación de un Cartel en el diario “Últimas Noticias”, tal y como se desprende del auto dictado el día 11 de agosto de 2008. Asimismo, se evidencia en dicho auto que una vez conste en autos la última de las actuaciones de las notificaciones ordenadas comenzarán a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado de la institución bancaria, Corp Banca, C. A., Banca Universal consignó escrito de reclamo de la decisión de los expertos el día 30 de octubre de 2008; escrito éste que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de enero de 2009 decretó improcedente, en razón de que:
“la última de las notificaciones a que se refiere dicho auto, ocurrió en fecha 06-10-08, según se desprende de las resultas de notificación remitidas por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, inserta a los folios 690 al 697, donde consta la notificación de la codemandada CORP BANCA C. A.; por lo tanto al día siguiente comenzaron a transcurrir los cinco días de despacho para que cualquiera de las partes realizará el reclamo a la experticia presentada, y por cuanto la codemandada de autos CORP BANCA C. A. formuló su reclamo el día 30-10-08, transcurriendo desde la fecha de su notificación, hasta la fecha de su reclamo, once (11) días de despacho, considera este Tribunal que el mismo fue hecho de manera extemporánea por tardía, razón por la cual este Tribunal la declara IMPROCEDENTE…”.

Se observar igualmente que al folio 711 aparece constancia suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de fecha 4 de marzo de 2009, donde se detalla el cómputo de días de despacho transcurrido desde el día 07 de octubre de 2008, hasta el día 30 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, de la siguiente manera: “…transcurrieron once (11) días a decir: martes (07), viernes (10), lunes (13), miércoles (15), jueves (16), viernes (17), lunes (20), jueves (23), viernes (24), lunes (27), jueves (30)” (sic).
Sentado lo anterior, se observa que la última de las notificaciones ordenadas por el A quo, debidamente cumplida, fue agregada a las actas del presente expediente el día seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), tal y como consta en el folio 698, lo cual implica lógicamente que a partir de esa fecha, exclusive, debería de dejarse transcurrir los diez (10) días de despacho siguientes para tener a las partes como notificadas, según lo establece el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, los diez días de despacho establecidos en el ex artículo 233, transcurrieron de la siguiente manera: martes (07), viernes (10), lunes (13), miércoles (15), jueves (16), viernes (17), lunes (20), jueves (23), viernes (24) y lunes (27) de octubre de 2008, según se evidencia igualmente de la constancia suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Es por ello que esta juzgadora considera que es a partir del día 27 de octubre de 2008, exclusive, que comenzaba a transcurrir los cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran ejercer el reclamo a la experticia presentada por los ciudadanos Laura María Parra Montilla y Luis Eduardo Araujo, ya identificados.
Dadas así las cosas, esta sentenciadora observa que el escrito de reclamo suscrito por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, apoderado de la Corp Banca, C. A., Banca Universal fue presentado el día 30 de octubre de 2008, tal y como consta a los folios 699 y 700; lo cual significa que desde el día 27 de octubre de 2008, exclusive hasta el día 30 de octubre de 2008, inclusive, había transcurrido un (1) día de despacho; de donde se deduce que los reparos de la experticia consignada el día 09 de julio de 2008 fue introducido tempestivamente. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Accidental estima que el auto dictado por el Juez de Primera Instancia en fecha 29 de enero de 2009 no se encuentra ajustado conforme a derecho, por cuanto declaró improcedente los reparos realizados por el apoderado actor mediante escrito consignado el 30 de octubre de 2008; por lo que forzoso es concluir que la presente apelación debe prosperar. Así se decide.



CAPITULO III
PARTE DECISIVA

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis Guillermo Fernández, apoderado judicial de la parte codemandada, CORP BANCA C. A. contra el auto dictado por el A quo, en fecha 29 de enero de 2009.
SEGUNDO: Se declara TEMPORÁNEO el escrito de reparos presentado por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, apoderado judicial de Corp Banca, C. A., Banca Universal y en consecuencia, désele el trámite a los reparos formulados, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se REVOCA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 12.10 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,