REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006721
ASUNTO : TP01-P-2008-006721


EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Por recibida la presente causa, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que se dicto Sentencia CONDENATORIA en fecha 15-04-2009, en la causa seguida al penado IRBIS RENIER GRATEROL AZUAJE, venezolano, con cedula de identidad V- 19.609.998, soltero, natural de Santa Isabel, Estado Trujillo, nació el 25-06-1989, 19 años de edad, de ocupación comerciante en el mercado Mackroval, hijo de Antonio Ramón Graterol y Edilia Rosa Azuaje, residenciado en las Minas de Santa Isabel, Parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello, Calle principal, cerca de la piscina del centro recreativo las Minas, casa S/Nº, de color anaranjada con reja, Zona Baja, Estado Trujillo, donde se dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y la desaplicación de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, compartiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a no ser sometidas a penas excesivas con posterioridad al cumplimiento de la pena principal es decir el 16.2 y 22 del Código Penal por lo menos en este caso; este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas N° 01 PROCEDE A EJECUTAR SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, visto que el penado se encuentra presentándose ante La Prefectura de la Parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo cada sesenta días; y toda vez, que en la presente causa pudiera ser procedente la Suspensión Condicional de la Pena, una vez cumplido los extremos contemplados en el artículo 493, ejusdem, se declara la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previa verificación de los requisitos de Ley, y así se decide.
Se le solicitará al penado constancia de trabajo y de residencia; ordénese practicar Informe Psicosocial y solicítese Certificado de antecedentes penales. Practíquese las participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: SE EJECUTA Sentencia Condenatoria y firme el del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 15-04-2009, en la causa seguida al penado IRBIS RENIER GRATEROL AZUAJE, venezolano, con cedula de identidad V- 19.609.998, soltero, natural de Santa Isabel, Estado Trujillo, nació el 25-06-1989, 19 años de edad, de ocupación comerciante en el mercado Mackroval, hijo de Antonio Ramón Graterol y Edilia Rosa Azuaje, residenciado en las Minas de Santa Isabel, Parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello, Calle principal, cerca de la piscina del centro recreativo las Minas, casa S/Nº, de color anaranjada con reja, Zona Baja, Estado Trujillo por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y la desaplicación de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penaly la desaplicación de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal toda vez que mediante sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se adopta al nuevo criterio de una desaplicación por el control difuso de la constitucionalidad, el contenido y la desaplicación de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal los artículos 16.2 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de autoridad civil, se comparte el criterio de la Sala y se hace necesario su aplicación a los casos llevados por este Tribunal con el fin de garantizar a los penados su derecho a no ser sometidos a penas excesivas; en este caso correspondía las penas accesorias del artículo 16.2 y 22 del Código Penal que también se desaplica. SEGUNDO: Se ordenará la Tramitación de la Suspensión Condicional de la Pena como Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena. TERCERO: Notifíquese a las partes Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública y Penado.
La Juez de Ejecución Nº 01 La Secretaria

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. María Alejandra Moreno