REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No.: 22.976
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: TORRES BRICEÑO EDGAR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, sacerdote, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.402.176, domiciliado en la población y Municipio Escuque del Estado Trujillo, actuando en nombre de la Diócesis de Trujillo.
DEMANDADO: LEONARDO ARTURO CANELÓN SURMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.326.681, domiciliado en jurisdicción del municipio Escuque, Estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se reciben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación efectuada por la parte demandada contra los autos dictados en fecha 31 de julio y nueve de octubre de 2007, respectivamente.
Recibidas dichas actuaciones ante este Tribunal, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, les da entrada y fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 153)
Por medio de auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008, se le da entrada a la causa Nro. 23.020, el cual se constata que se tratan de los mismos sujetos procesales; en consecuencia de ello este Juzgado ordena la acumulación de ambas causa, a los folios 194 al 214, constan escritos de observaciones consignados por las partes actuantes en el presente proceso.
En fecha 07 de marzo de 2008, se acuerda formar una segunda pieza del presente expediente. (Folio 215 y 216)
En fecha 31 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó a los autos copias certificadas de las actuaciones que conforman la causa principal relativa a la apelación conocida en esta instancia. (Folios 275 al 333)

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Se entra en término para sentenciar y el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ingresan las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada en contra de los autos dictados en fechas 31 de julio y 09 de octubre de 2007, respectivamente; y a tal efecto este Juzgador procede al análisis de cada uno de los autos apelados, de la siguiente manera:
Primero: El primero de los autos apelados, trata la improcedencia de la solicitud de notificar al Procurador General de la República, formulada por la parte demandada, en fecha 19 de julio del 2007, por cuanto la parte demandada alegó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento funcionaba un Hotel, y que tiene por nombre POSADA TURÍSTICA SHADDAY DE E. LEAL, indicando además que la Posada Turística Shadday prestaba servicio de hospedaje al público en general y fomenta el turismo en la zona; solicitando a tal efecto la notificación antes mencionada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la presente causa, se verifica que a los folios 275 al 328, cursan copias certificadas de la Causa Nro. 11.425, del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Entrega de Inmueble, propuso el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño, en contra del ciudadano Leonardo Arturo Canelón Surmary, el cual trata de la causa principal de donde derivan las presentes actuaciones que hoy se encuentran en apelación en un solo efecto devolutivo en esta sede jurisdiccional; y de dichas copias fotostáticas certificadas, que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1359 del Código Civil, se evidencia que la misma fue debidamente sentenciada por el Juzgado de la Primera Instancia, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito, con Competencia en Pensión Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como Superior Jerárquico, en fecha 27 de enero de 2009, en la cual determino como Punto Previo antes de analizar el fondo de la presente controversia, que el bien inmueble objeto del presente juicio no funciona como Hotel, en virtud de ello no es aplicable la norma up supra señalada; y visto que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una Tercera Instancia, este Juzgador mal puede resolver dicho pedimento, cuando el mismo fue establecido en la sentencia correspondiente por el Juzgado up supra respectivo, en consecuencia de ello, este Juzgado considera que dicha apelación fue resuelta en el fallo anteriormente señalado, por tal motivo considera que la misma fue debidamente decidida por el Juzgador correspondiente al momento de conocer en segunda instancia, en tal sentido considera prudente que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO sobre la referida apelación. Así se decide.
Segundo: Con relación a la apelación efectuada en contra del auto dictado en fecha 09 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal de Instancia NEGÓ la oposición a la medida de secuestro dictada sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, por la ciudadana EMILY DEL VALLE LEAL, en su condición de propietaria del FONDO DE COMERCIO POSADA TURÍSTICA SHADDAY DE E. LEAL, en virtud de que no presentó ningún documento que la acredite como detentador y poseedor del inmueble, de donde emane su derecho; a tal efecto este Juzgador considera sus pretendidos derechos lo son contra una medida de secuestro, en prima facie.
En fecha 20 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna a los autos, (folios 347 al 357) copias certificadas de Mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, mediante el cual se ordena hacer entrega del inmueble a la parte demandante LA DIOCESIS DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano EDGAR RAFAEL TORRES BRICEÑO, (...) alinderado de la siguiente manera FRENTE Plaza Bolívar con Calle Padre Juárez de por medio; POR EL NORTE QUE ES SU FONDO: con casa o solar en parte, que es o fue de la firma Rivas Hermanos, en parte o solar que fue propiedad de la Asociación Civil Hermanitas de los Pobres; POR EL ESTE LADO DERECHO con casa y solar que es o fue del Bachiller Rafael Jerez; por el OESTE LADO IZQUIERDO con la gruta de la Virgen y solar perteneciente a la Iglesia Parroquial; igualmente acta de fecha 25 de mayo de 2010, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con motivo de dicho Mandamiento de Ejecución de Sentencia firme, a la cual hizo acto de presencia el ciudadano Leonardo Arturo Canelón Surmay, en su carácter de demandado de autos.
Señala la representación judicial de la Posada Turística Shadday de E. Leal, en diligencia de fecha 23 de abril de 2010, que “...tal oposición tiene su fundamento y origen en la sentencia a la que hace referencia la apoderada actora, siendo el fundamento de esta apelación lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil...”
Revisada detenidamente el auto objeto de apelación, cursante al folio 58, 59 y 60 de la presente causa, determina que en dicho auto el Juzgado A quo dictaminó: “... Considera este Tribunal que la oposición no puede ejercerse contra la medida de secuestro, por el simple hecho que en la practica de su ejecución se presenta un tercero, manifestando que es un presunto detentador y poseedor, pero es el caso que la ciudadana EMILY DEL VALLE LEAL, en su condición de propietaria del FONDO DE COMERCIO POSADA TURISTICA SHADDAY de E. LEAL, no presento ningún documento que la acredite como detentador y poseedor del inmueble; de donde emane su derecho, como por ejemplo un contrato de arrendamiento; y menos aun que se le pretenda desconocérsele un supuesto derecho propiedad; en virtud que esta medida preventiva, en su naturaleza, presupone una discusión sobre el derecho a la cosa objeto de la medida de secuestro, la misma no puede dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el thema decidendum del juicio en cuestión, y que ya fue resuelto en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de Junio del 2007 y Así se decide. ..”
Así las cosas considera este Juzgador que la oposición formulada por la ciudadana EMILY DEL VALLE LEAL, en su condición de propietaria del FONDO DE COMERCIO POSADA TURISTICA SHADDAY de E. LEAL fue planteada con ocasión a la Ejecución de Medida de Secuestro dictada por el Juzgado a quo, es decir antes del dictamen de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de enero de 2009; con posterioridad a dicha Medida Preventiva, y no como lo señala la mencionada ciudadana en diligencia de fecha 23 de abril de 2010, que “...tiene su fundamento y origen en la sentencia a la que hace referencia la apoderada actora...; por lo que cualquier incidencia surgida en el transcurso de la presente causa, tanto en el principal como en el cuaderno de medidas.
Considera necesario para este Juzgador hacer un breve análisis de los que constituye la Cosa Juzgada, y a tal efecto lo hace:
En fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nro 2518, sentó: “La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo que ha establecido la doctrina de este Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J de 21-02-90), se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso..”. “Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: “Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág. 463)”.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil define la cosa juzgada formal en los siguientes términos “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita …”. Y el artículo 273 eiusdem establece “…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
En segundo lugar, el principio de irretroactividad de la Ley:
El artículo 24 de nuestra Constitución Nacional establece que “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”. (Cursivas de este Tribunal)
Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme con todas las consecuencias jurídicas para las incidencias surgidas en el mismo y con respecto a la medida preventivas decretadas en el iter procesal, lo que conlleva a que cualquier incidencia surgida con ocasión a la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro fue resuelta en la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de este Estado, en fecha 27 de enero de 2009, por lo que este Juzgador estima que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO con respecto a la Apelación contra auto de fecha 09 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, por considerarse que existe Cosa Juzgado con respecto a dicha Apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, por existir cosa Juzgada, con relación a las apelaciones efectuadas en contra de los autos dictados en fechas 31 de julio y 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, por haberse dictado fuera del lapso de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto líbrense Boletas y remítanse con oficios al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diez (10) días del mes mayo del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.