REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “CONSTITUCIONAL”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.: 23.835

Motivo: RECURSO DE AMPARO.
D E L A S P A R T E S
ACCIONANTE: PAREDES DE BRICEÑO ELBA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.103.603, domiciliada en el Local Comercial ubicado en la Planta Baja, local Nro. 10-17, ubicado en la avenida 11 entre calle 10 y 11, Municipio Valera, Estado Trujillo.

ACCIONADO: DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Elba Rosa Paredes Briceño, ya identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Jesús Araujo Abreú y María Araujo Abreú, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.608 y 39.028, respectivamente, contra decisión dictada por el JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 09 de abril de 2010.
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por la parte hoy aquí accionante, alegando que fueron violentados sus derechos constitucionales una vez que el mencionado Juzgado, en fecha 09 de diciembre del año 2010 dictó sentencia en el expediente que cursa ante dicho Juzgado, signado con el Nro. 5361, donde fungía como Tercera interesada la hoy aquí accionante, en el referido proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, promovido por la ciudadana Godoy Isabel Teresa contra del el ciudadano Romero Abrehan Enrique, donde el mencionado Juzgado en la sentencia Interlocutoria y de una manera lesiva a sus derechos, procedió a resolver como si fuera el Tribunal de Alzada, el recurso de apelación planteado el 02 de marzo de 2010, contra una decisión dictada por él mismo.
Que siendo el caso, que nunca fue en el referido juicio ni en ningún otro juicio parte actora o demandada, y que desconocía la supuesta relación arrendaticia entre Isabel Godoy y Abrahan Romero, pues tiene casi díez años como arrendataria del referido local que le entregó su arrendador Abrahan Romero, por lo que, en consecuencia lógica no puede ser afectada por ninguna decisión judicial donde no haya sido parte, vulnerándose de esa manera su legítimo derecho a la defensa.
Que en consecuencia de lo anterior, se concluye que sin agotarse ninguna de las etapas del debido proceso a su persona se pretende a través de la sentencia dictada en un juicio donde no fue parte, desalojarla del local que ocupa en menoscabo y detrimento de sus derechos constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por procedimientos preestablecidos, derecho a recurrir de la sentencia Desfavorable, derecho a ser juzgado por el Juez natural y toda una gama de derechos vinculados al debido proceso, y ante el recurso de apelación que ejerció el mismo Tribunal agraviante, pasó a resolverlo como un Tribunal de Alzada impidiendo de ese modo su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y negándole su derecho a la defensa.
Que por tales razones de hecho y de derecho expuestos, solicita de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1, 2, 4, 22 y 23 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 7, 11, 12, 15, 293, 297, 251, 546, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le sea amparado en el Goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, específicamente en el goce de sus derechos que fueron vulnerados por el Juzgado anteriormente mencionado, en consecuencia de ello solicita:
Primero: Se declare nula la trasgresión de los derechos constitucionales que le fueron conculcados, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el Derecho a recurrir del fallo ante una segunda instancia, trasgresión hecha por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Segundo: Se declare irrita la sentencia De fecha 09-04-2010, dictada por el mencionado Juzgado, en el expediente Nro. 5361 de la nomenclatura del referido Juzgado e irrito todo lo actuado en el referido expediente con posterioridad al auto dictado por dicho juzgado en fecha 05-03-2010.
Tercero: Se dicten las medidas necesarias y útiles que garanticen en forma efectiva el restablecimiento de los derechos que le han sido violentados por el Tribunal agraviante.
Por último, solicita sea decretada medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09 de abril de 2010 en el expediente 5361 de la nomenclatura de dicho Juzgado.
Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010, recibe la presente demanda contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, junto a sus recaudos anexos, le da entrada asigna el número 23.835 y ordena forman el presente expediente.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Este sentenciador ante de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo Constitucional, procede a pronunciarse sobre la competencia o no sobre el mismo, y a tal efecto establece lo siguiente:
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del mismo modo, interpretó la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2009, en el expediente Nro. AA20-C-2009-000673, con respecto a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nro. 2009-0006, lo siguiente, mediante la cual la referida Sala dejó establecido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas apelaciones que fueren efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como Juzgados de Primera Instancia, siempre y cuando las causas en que fueren efectuadas las mencionadas apelaciones, hubieren comenzados con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, serían los Juzgados Superiores de cada Circunscripción Judicial, decisión está que este Tribunal acogió, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en el caso sub examen, la Acción de Amparo se interpuso contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 09 de abril del año 2010, en el expediente Nro. 5361; por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; en tal virtud, y de conformidad a los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, en el expediente Nro. AA20-C-2009-000673, con respecto a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Civil de nuestra máximo Tribunal, anteriormente descrita, y más aún por la sentencia constituye éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuya decisión fue accionada en Amparo, es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de esta Circunscripción Judicial, por ser este el superior Jerárquico que conoce de las decisión dictadas en primera instancia por los Juzgados de Municipio; en consecuencia de ello, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en esta Instancia la presente Acción de Amparo Constitucional, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado declarado competente. Así se establece.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por GODOY ISABEL TERESA, contra la decisión dictada por EL JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 09 de abril del año 2010, en la causa signada con el Nro. 5361 y tramitada ante el mencionado despacho, las partes ya identificadas
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por se este el competente para conocer sobre el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en quien se declinó la competencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.