REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede “AGRARIA” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
Expediente N° 23.078
Motivo: ACCIÓN POSESORIA
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: JUANA DÍAZ DE VILLASMIL y JUAN ANTONIO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.398.469 y 1.396.968, respectivamente, domiciliados en el Sector denominado El Corozo, Municipio Miranda, Estado Trujillo.
DEMANDADOS: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.043.451, 12.456.090 y 12.039.826, respectivamente, domiciliados en el Caserío El Corozo, Casa sin número, Municipio Miranda, Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
DE LA PARTE DEMANDANTE: HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual repone la presente causa al estado de que produzca nueva decisión en la presente causa, a tal efecto este Juzgado lo hace:
Los demandantes de autos, debidamente asistidos por la Abogada Helen Catherine Bermudez Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.111, alegan que:
Desde hace más de Veinte (20) años, son poseedores de un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Corozo, Municipio Miranda, Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Carretera Panamericana, Terrenos ocupados por Jaime mamut, Aura Peña, Ricardo Uzcategui, Escuela El Corozo y vía principal del Corozo; POR EL SUR: Terreno ocupado por Rafael Rodríguez y vía principal del Corozo; POR EL ESTE: Vía principal El Corozo; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Teresa Martín. Que en el lote de terreno mencionado han desarrollado junto con su familia diversas actividades de producción agropecuaria como son la siembra de árboles frutales, tales como limón, mandarinas, naranjas, mangos, guanábanas, nísperos, ícacos y tamarindo; se han dedicado a la cría de Ganado vacuno; así como también se han dedicado a la cría de gallinas, demás de las actividades propias de la producción, y han realizado las siguientes bienhechurías: Una casa destinada para habitación con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, ventanas de hierro y madera, galpón para criar gallinas, galpón para guardar alimentos de animales, corral con columnas de cemento y techo de zinc utilizado para el ganado, seis comederos para el ganado, un criadero de cochinos construido de bloques, pisos de cemento con comedero de cemento, un garaje con columnas de madera y techo de zinc, dos potreros con pastos artificiales, con cercas perimetrales realizadas con alambre de púas y estantillos de madera y portón de hierro, en la entrada principal; actividades que han realizado con la finalidad de incrementar la producción agrícola y pecuaria.
Pero es el caso, que el día 17 de agosto de 2007, se presentaron en sus predios los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA, quienes procedieron conjuntamente con un grupo de ciudadanos, a realizar actos perturbatorios en una parte del lote de terreno descrito, tumbaron parte de la cerca perimetral correspondiente al lindero sur, penetraron a la parcela de su posesión y empezaron a realizar la construcción de estructuras con estantillos de madera y zinc, denominados ranchos, derribando árboles de araguaney, entre otros, igualmente han comenzado a cultivar, todo esto, en una extensión aproximada de una hectárea (01 ha), cuyos linderos particulares son: NORTE¬: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz; SUR: Terrenos ocupados por Rafael Rodríguez y vía principal del Corozo; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz; y dichas actividades la realizaron sin su autorización.
En base a los expuesto, acuden ante esta autoridad a los fines de demandar, a los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA, así como cualquier otra persona que se encuentre en el lote de terreno despojado, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a restituirles el lote de terreno que le han sido despojados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el 208 numeral 1 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 13 de enero de 2009, se reciben y agregan a los autos, (Folios 41 al 50) resultas del Despacho de Citación, la cual fue debidamente cumplida por el Juez Comisionado.
En fecha 28 de enero de 2009, (Folios 51 y 52) se recibe y agregan a los autos, Escrito de promoción de pruebas consignados por la Defensora Pública Agraria, Abogada Helen Catherine Bermúdez Roa.
En fecha 30 de enero de 2009, (Folio 53) este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en definitiva, ordenando la evacuación de las mismas.
En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto del presente litigio a los fines de realizar Inspección Judicial, tal como consta a los folios 77 al 81.
En fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró que No ha lugar a pronunciamiento (Folios del 80 al 94)
En fecha 29 de octubre de 2009, la abogada Helen Catherine Bermúdez Roa, en su carácter de Defensora Pública Agraria apeló de dicha sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose en su oportunidad al Juez Superior Séptimo Agrario de este Estado, recibido se le dio entrada, se fijaron ocho (08) días de pruebas, transcurrido dicho lapso fue fijada la Audiencia Oral para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes. (Folios 95 al 101)
En fecha 07 de enero de 2010, se celebró la Audiencia para evacuar las pruebas y presentar los informes, presente la abogada Helen Catherine Bermúdez Roa, en su carácter de Defensora Pública Agraria en representación de los ciudadanos Juana Díaz de Villasmil y Juan Antonio Díaz, parte demandante, no estuvo presente la parte demandada. (Folios 102 al 106)
En fecha 20 de enero de 2010, el Juez Superior Séptimo Agrario de este Estado, en sentencia definitiva declaró Con Lugar la apelación ejercida por la abogada Helen Catherine Bermúdez Roa, anuló la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2009, reponiendo la causa al estado de que este Tribunal dicte nueva decisión, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, firme esta decisión devolvió en su oportunidad el presente procedimiento. (Folios 110 al 122)
Recibido en fecha 05 de febrero de 2010, se canceló el asiento de salida, por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el suscrito se abocó al conocimiento de esta causa, acordándose la notificación de las partes, consta en autos su notificación, por auto de fecha 04 de mayo de 2010, se reanudó la causa. (Folios 123 al 133)
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que a los folios 42 al 50, constan las citaciones de los ciudadanos Reinaldo José Márquez Valero (folio 46), José Henry Rodríguez Cabrera (folio 47), y Maria Elena Rodríguez Blanco (folio 48) , debidamente citados para que comparezcan ante esta instancia a dar contestación a la demanda que ha sido incoada en contra de los mismos por los ciudadanos Juana Diaz de Villasmil y Juan Antonio Díaz, tal como lo dispone el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 13 de enero de 2009, computándose el término de la distancia el día 14 de enero de 2009; y transcurriendo los días de despacho 15, 16, 19, 20 y 21 de enero de 2009 (ambos inclusive) para contestación y 22, 23, 26, 27 y 28 de enero de 2009 (inclusive) para promoción de pruebas.
Ahora bien, dispone el articulo 222 eiusdem que “ Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento; se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento (negrilla y cursivo del tribunal).
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”. Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (cursiva del Tribunal)
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por los actores en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que los demandados nada probaren en su defensa.
Ahora bien, en la etapa probatoria los demandados de autos no enervaron ni desvirtuaron los fundamentos de hecho que fueron alegados por los actores en su escrito de demanda; cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es Acción Posesoria, se encuentra fundamentada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, 166, 197 y 208 numeral 1, 210 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por las partes accionadas en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por los actores en su escrito de demanda; en consecuencia de lo expuesto, forzoso es para este Juzgado declarar Con lugar la presente acción, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por los ciudadanos JUANA DÍAZ DE VILLASMIL y JUAN ANTONIO DÍAZ, contra los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BLANCO, REINALDO JOSÉ MÁRQUEZ VALERO y JOSÉ HENRRY RODRÍGUEZ CABRERA, LA RESTITUCION del inmueble consistente en del lote de terreno en una extensión aproximada de una hectárea (01 ha), cuyos linderos particulares son: NORTE¬: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz; SUR: Terrenos ocupados por Rafael Rodríguez y vía principal del Corozo; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Díaz y Juana Díaz a los ciudadanos JUANA DÍAZ DE VILLASMIL y JUAN ANTONIO DÍAZ.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado que la parte actora se hizo representar por la Defensa Pública Agraria.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso de Ley. Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las:___________, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/far.-
Exp. 23.078