REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: 23.756

Motivo: Divorcio, fundamentado en las Causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: PAREDES PEÑA JOSÉ CLEOBALDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.910.229, domiciliado en la Parroquia Santa Rita La Mata, Municipio Escuque, Estado Trujillo.

DEMANDADA: GONZÁLEZ BRICEÑO LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.321.100, domiciliada en El Sector El Bucare, Casa S/N, Parroquia Santa Rita La Mata, Municipio Escuque.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: RANGEL NAVA ALVARO ENRIQUE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.691.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibió la presente demanda, intentada por el ciudadano Paredes Peña José Cleobaldo, en contra de su cónyuge, ciudadana González Briceño Luz Marina, por Divorcio, fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; dándosele entrada ante este despacho en fecha 20 de noviembre de 2009, formando el presente expediente bajo el Nro. 23.756 e instando a la parte a consignar los recaudos en que basa su acción a los fines de proveer sobre so admisión o no.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal en fecha 26 de noviembre del 2009, admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de las partes y al representante del Ministerio Público, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la demandada de autos y notificación del representante del Ministerio Público, tal como consta al folio 10.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas, y debidamente firmada, la Boleta de Notificación librada al representante del Ministerio Público, como se evidencia de los folios 12 y 13.
En fecha 03 de febrero de 2010, se libra el despacho de citación a la parte demandada, al Juzgado comisionado, el cual cumple con la misma y es recibida y agregada al presente expediente tal como consta a los folios 15 al 24.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente hace las siguientes observaciones:
En fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la presente demanda de divorcio, y ordenó el emplazamiento de las partes intervinientes en el presente proceso y al representante del ministerio público, a fin de que comparecieran personalmente ante este Tribunal a las 09:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día, después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la demandada, tal como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio.
Librándose el correspondiente despacho de citación, acompañado con su auto de Comparecencia, donde quedó plasmada la oportunidad en que la demandada de autos debería comparecer ante este Despacho a efecto de llevar el Acto Conciliatorio anteriormente mencionado, y como así lo dispone la ley in comento.
En fecha, 25 de marzo de 2010, se recibe y agregan a las actas, Despacho de Citación, devueltas por el Juez Comisionado, y al folio 22 consta Recibo de Citación que fuere firmada por la demandada de autos, y en el mismo se verifica que reza lo siguiente: “Yo GONZALEZ BRICEÑO LUZ MARINA … (OMISSIS)… hago constar que he recibido de manos del ciudadano WILMER VILORIA, ALGUACIL TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda signada con el N° 15.970, que cursa su causa por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA. MOTIVO: DIVORCIO. DEMANDANTE(S): PAREDES PEÑA JOSÉ CLEOBALDO. Quedo en cuenta que debo comparecer por ante el Juzgado de la causa personalmente y asistido de Abogado o Apoderados al CUADRGÉSIMO SEXTO DÍA, siguientes al que conste en autos mi citación en horario comprendido entre las 8,00 a.m. hasta la 1,00 p.m. a dar contestación a la anterior demanda…” (Cursivas de este Tribunal).
Verificándose con esto, que dicho Recibo de Citación se encuentra mal elaborado, por cuanto el mismo ha debido indicar expresamente que el acto de comparecencia le fue fijada una hora expresa para ser llevada a cabo la misma, es decir a las 9:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día siguientes a constar en autos la citación de la demandada y notificación del representante del Ministerio Público, y no de la manera en que fue trascrito en el mismo; trayendo como consecuencia una indefensión para esta, en virtud de la inconsistencia de la hora fijada; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran a derecho lo cual hace inoficioso nueva citación, SE REPONE la presente causa al estado de librar nuevo despacho de Citación a la demandada de autos, así como nueva Boleta de Notificación a la representante del Ministerio Público, a los fines de que comparezcan personalmente ante este Tribunal a las 09:00 a.m. del CUADRAGESIMO SEXTO (46) DÍA, después de la citación del demandado y Notificación del Fiscal del Ministerio Público, más un (01) día que se les concede como término de distancia, tal como lo establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; día y hora en que tendrá lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en este Juicio, advirtiéndoles que la comparecencia tiene que ser en forma personal, y pudiéndose hacer acompañar de dos (02) parientes o amigos; y de esta manera corregir la falta anteriormente mencionada, declarándose nulas y sin valor jurídico las actuaciones subsiguientes al auto de admisión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONE la presente causa al estado de librar nuevo despacho de Citación a la demandada de autos, así como nueva Boleta de Notificación a la representante del Ministerio Público, a los fines de que comparezcan personalmente ante este Tribunal a las 09:00 a.m. del CUADRAGESIMO SEXTO (46) DÍA, después de la citación del demandado y Notificación del Fiscal del Ministerio Público, más un (01) día que se les concede como término de distancia, tal como lo establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; día y hora en que tendrá lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en este Juicio, advirtiéndoles que la comparecencia tiene que ser en forma personal, y pudiéndose hacer acompañar de dos (02) parientes o amigos; y de esta manera corregir la falta anteriormente mencionada.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS y sin valor jurídico las actuaciones subsiguientes al auto de admisión.-
Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______. No se libró despacho de citación, ni se libro Boleta a la Fiscal por falta de Copias para tal fin.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-