REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutoria.

Expediente: 23.830
Motivo: DESALOJO
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: COLMENARES DE COLMENARES CORINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.625.650, domiciliada en El Dividive, Municipio Miranda, estado Trujillo.

DEMANDADO: DEMEY LINO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.704.982, domiciliado en la Avenida Miranda del Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo.
D E L O S ABOGADOS
De la Parte Demandante: Víctor Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.745.
De la Parte Demandada: Armando Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.142.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, y en fecha 03 de mayo de 2010, se le dio entrada a la presente causa, el suscrito Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la misma, se fijaron los lapsos previstos en los artículos 90 y 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ingresa la presente causa en apelación, proveniente del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Alega la accionante en su escrito de demanda, que es copropietaria y coheredera universal de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda de la población del Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Miranda de por medio Plaza Bolívar; SUR: Fondo de la Casa de Hermelinda Pérez; ESTE: Casa de Maura de Peñero y OESTE: Iglesia Parroquial. Según consta de Planilla Sucesoral Nro. 14930, de fecha 29 de septiembre del año 1989 expedida por el Ministerio de Hacienda Región Los Andes.
Que dicho inmueble consta de una casa para habitación familiar, sobre el cual celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano LINO ENRIQUE DEMEY, ya identificado, hace doce años, conviniendo una duración inicial de un año, con un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), pagaderos los días últimos de cada mes por vencido, y actualmente un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60) (sic), encontrándose frente a un contrato por tiempo indeterminado.
Pero es el caso que hace un año, (sic) es decir desde el mes de julio del año 2007 hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno por concepto de pago de arrendamiento, a pesar de las muchas diligencias que ha realizado para lograr tal pago y no ha sido posible, adeudándose la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720) (sic).
Que por lo antes expuesto es evidente que el ciudadano LINO ENRIQUE DEMEY, en su condición de arrendatario incumplió con el pago del canon de arrendamiento al tener en atraso un año de mensualidades consecutivas vencidas, dando con este el derecho de su persona, en su condición de arrendador a demandar como en efecto lo hace en su nombre a través de ese escrito, al ciudadano LINO ENRIQUE DEMEY, ya identificado, en su condición de arrendatario del inmueble de su propiedad, por desalojo de inmueble, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tales razones solicita:
Primero: En que el demandado convenga en la desocupación inmediata del inmueble anteriormente identificado o en su defecto dicha desocupación sea ordenada por este Tribunal.
Segundo: En que el demandado pague la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 720), por concepto del canon de arrendamiento vencidos, así como los meses siguientes que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación ordenada por el Tribunal.
Tercero: En pagar las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Por último, fijo domicilio procesal y estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 720)
En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal aquo admitió la presente demanda, ordenó la citación del demandado de autos. (Folio 17)
En fecha siete (07) de abril de 2009, el demandado de autos, ciudadano Lino Enrique Demey, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Armando Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.142, se dio por citado en la presente causa; del mismo modo consignó a los autos documento poder especial otorgado al mencionado abogado, a los fines de que surtiese los efectos legales pertinentes. (Folios 39 al 41)
En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Lino Enrique Demey, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Armando Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.142, dio contestación a la presente demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
Primero: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda
Segundo: Aceptó que contrató verbalmente con ella un arrendamiento con opción a compra, hace más de doce (12) años, pero desde ese momento le propuso realizar algunas mejoras en el inmueble, por cuanto el mismo no se encontraba apto para vivir una familia, propuesta esta que aceptó; que posteriormente conversó con su hermana Nimia Elena Colmenares Olivares y su sobrino José Miguel (coherederos), estando de acuerdo igualmente con las mejoras que se realizarían al inmueble.
Que durante todos los años ha venido cumpliendo con sus obligaciones pagando los cánones de arrendamiento mes por mes, realizando la entrega del dinero a la ciudadana Carelbis Ninosca Barazarte Coronado, venezolana, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.318.784, y con domicilio en la avenida Miranda, a tres casas de la Iglesia Chiquinquirá, el Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo, persona encargada por la señora Corina para recibir el dinero del arrendamiento, dinero que recibió Carelbis aproximadamente hasta el mes de diciembre; que de ahí en adelante es la propia señora Corina quien recibe el dinero personalmente.
Que la señora Corina (sic) tiene su residencia en la ciudad de caracas, y la mencionada ciudadana le miente al Tribunal cuando establece su domicilio en el Dividive, Municipio Miranda.
Tercero: Negó, rechazó y contradijo que esté incurso en el literal a del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues los doce meses de falta de pago, de los que habla la demandante y sus alegatos son absolutamente falsos, por cuanto el pago se pacto de la manera expuesta en la presente contestación, que en todo caso, la mencionada ciudadana aún le sigue debiendo las mejoras realizadas; igualmente negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar las costas del presente proceso y honorarios profesionales.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del mencionado artículo, la cual establece : “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; en virtud de existir un litis consorcio activo necesario, en virtud de que el mencionado bien inmueble objeto del presente juicio posee otros co herederos, como consecuencia de ello la demandante Corina del Carmen Colmenares de Colmenares, no tiene la cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto en el caso in comento, es absolutamente necesaria e imprescindible la participación de las restantes correderas; así pide sea decidido por el Tribunal.
Quinto: Impugnó todas las copias simples de los instrumentos que acompañaron la pretensión.
Sexto: Solicito que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar.
Ambas partes en la oportunidad de Ley promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo, salvo su apreciación en definitiva, y ordenada su evacuación, tal como consta a los folios 44 al 103.
En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, hoy sujeta a revisión por esta superioridad, y en la cual el mencionado Juzgado declaro Con Lugar la presente demanda, condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó la notificación de las partes por haber salido el fallo fuera del lapso de Ley. Tal como consta a los folios 104 al 116.
En fecha 08 de ABRIL de 2010, el apoderado de la parte demandada Abogado Armando Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.142 , apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En fecha 13 de mayo del 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes antes esta superioridad. (Folio 128)
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
P U N T O P R E V I O

Antes De entran a decidir el fondo de la presente controversia, y luego de un examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 29 en su promoción identificada como numero 7.-, promueve el valor y mérito favorable de la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia de lo siguiente:
a. De todas las reparaciones y mejoras realizadas al inmueble.
b. Se deje constancia de las condiciones actuales de habitabilidad.
c. Se deje constancia de las características del inmueble
d. Se deje constancia de cualquier otra circunstancia que pueda surgir al momento de practicar la inspección
Ahora bien, tal como se evidencia del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la primera instancia, este se pronuncio sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, y a tal efecto sobre las pruebas promovidas por la parte demandada dictaminó que en cuanto a los capítulos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO y OCTAVO, el Tribunal deja constancia que no hay pruebas que evacuar, ya que se trata de documentales; siendo que en el resto del referido auto no hace mención alguna sobre la promoción de la prueba de Inspección judicial anteriormente citado. Así se establece.
Así las cosas, debe señalar este Juzgado que en todo acto jurisdiccional debe respetarse el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantías fundamentales en la consecución de la justicia, y por ello se debe garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos y facultades, sin procurarles desigualdades ni privilegios, garantizándoles, en todo grado e instancia del proceso, y en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva.
Es así que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en forma reiterada y pacífica, que se produce menoscabo del derecho a la defensa cuando la violación proviene del operador de justicia, privando o limitando a las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; y también cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, negando o cercenando a las partes los medios legales con cuyo ejercicio les permitiría, si fuese necesario, hacer valer los derechos que les corresponden.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
De modo que, atendiendo al criterio sostenido por la Sala respecto a lo que se considera menoscabo del derecho a la defensa, necesariamente debe dejarse claro que al no haber el Juzgado A quo hacer un pronunciamiento expreso sobre la evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas es evidente que produjo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que hubo un quebrantamiento a la forma sustancial dentro del proceso, específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso y al llamado acceso al control de la prueba. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente trascrito y de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es DECRETAR LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Tribunal de la Causa ordene la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de abril de 2009, corrigiendo de esta manera el vicio anteriormente detectado, declarándose nulas y sin valor jurídico alguno las actuaciones subsiguientes al auto que admitió las pruebas promovidas por las partes; como consecuencia de lo anterior se REVOCA LA DECISIÓN APELADA, declarando con lugar la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
Vista la anterior decisión, este Juzgador se abstiene de decidir al fondo del asunto.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN EFECTUADA en fecha 08 de abril de 2010, por el abogado en ejercicio Armando Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veintiséis (26) días del mes de febrero del 2010.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la Causa ordene la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de abril de 2009.
TERCERO: SE DECLARAN NULAS y sin valor jurídico alguno las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, cursante al folio 91.
CUARTO: SE REVOCA LA DECISIÓN dictada en el presente procedimiento, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar. Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.