REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO:

Expediente: 23.438.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIN VÁSQUEZ KEILA CAROLINA y TERÁN URRIBARRI JUAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.227.028 y 12.541.900, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

SINTESIS PROCESAL
Mediante escrito presentado y distribuido el 17 de diciembre de 2008, los ciudadanos: MARIN VÁSQUEZ KEILA CAROLINA y TERÁN URRIBARRI JUAN CARLOS, ya identificados, asistidos de abogado, solicitaron conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, sea declarada su Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día 28 de octubre de 2005, según el Acta Nro. 28, que no procrearon hijos, en cuanto a los bienes adquiridos estos se adjudicaran en la forma, términos y condiciones por ellos señalados. Que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Valera del estado Trujillo.
Ante tal solicitud, por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se admitió, decretándose la separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, se oficio al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Registrador Principal de este estado, y en su oportunidad, se libró Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual consta firmada en autos.
En fecha 18 de Marzo de 2010, el ciudadano TERÁN URRIBARRI JUAN CARLOS, asistido de Abogado, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por no haberse producido reconciliación entre ellos durante el lapso establecido por la Ley.
A los folios 22 al 36, cursan actuaciones relacionadas con la Notificación de la cónyuge ciudadana MARIN VÁSQUEZ KEILA CAROLINA, la cual consta firmada en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día 18 de febrero de 2009, fecha en que el Tribunal declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a los cónyuges: MARIN VÁSQUEZ KEILA CAROLINA y TERÁN URRIBARRI JUAN CARLOS, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevee la ley para reconciliarse, y no existiendo en auto prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado al hecho de que el ciudadano TERÁN URRIBARRI JUAN CARLOS, reconoció ante el Tribunal, con fecha 14 de enero de 2010, que no se han reconciliado manteniendo dicha separación hasta el presente y habiendo sido notificada la cónyuge MARIN VÁSQUEZ KEILA CAROLINA, la misma no se manifestó al respecto.
Por lo tanto, el Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo185 del Código Civil en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: MARIN VÁSQUEZ KEILA CAROLINA y TERÁN URRIBARRI JUAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.227.028 y 12.541.900, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día 28 de octubre de 2005, según el Acta Nro. 28.-
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diez.- Años 200º.de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Juan Antonio Marín Duarry

El Secretario Accidental,


TSU. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las _____________, se dejó copia para el archivo.
El Secretario Accidental,


TSU. Jairo Antonio Dávila