REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIOANAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo Interlocutorio.
Expediente: 22.638
Motivo: Servidumbre de paso.
D E L A S P A R T E S
Demandante: González Briceño Wilmer Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.708.913, domiciliado en el Sector La Pacca, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
Demandado: Durán Luis, Barreto Luis, Aguilar Eduardo, Araujo Vicente, Fernández Heriberto y Octavio Oliveros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.355.081, 5.353.383, 12.542.296, 2.689.955, 5.781.867 y 4.918.836, domiciliados en la Urbanización Las Trinitarias, casas sin números. Sector La Pacca, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado Lujano Valera Luis Augusto, folios 327 y 328, así como se evidencia que una vez promovidas las pruebas por la parte demandante, así como por el defensor judicial de la parte demandada, designado a tal efecto en la presente causa; este último no compareció a los actos de evacuación de testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, folios 407 al 429.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman la presente causa, resulta necesario para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que al acto de evacuación de testimoniales estuvo presente la parte actora, sin la presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, ni la presencia del defensor judicial de la parte demandada, tal como se evidencia de los folios 407, 408, 411, 412, 416, 417, 421 y 422.
Visto ello, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:
“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Negritas y cursivas de este Juzgado).
Conforme al citado criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado aprecia que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y estar presente en la evacuación de pruebas – previo a ponerse en contacto con su defendido para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice constata este Juzgado, que después de la interposición de la demanda, y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la citación por carteles, y debido a la incomparecencia del demandado, el Tribunal nombró como defensor ad litem al abogado LUIS AUGUSTO LUJANO VALERA, antes identificado, quien aceptó el cargo, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo y, posteriormente, le fue practicada la citación correspondiente.
No obstante, a haber dado contestación a la demanda, y haber consignado a las actas el respectivo escrito de promoción de pruebas, como consta al folio 329 y 330, no compareció al acto de evacuación de pruebas de la parte demandante, específicamente a las declaraciones de las testimoniales efectuadas en fecha del 07 al 27 de abril de 2010, en el Juzgado comisionado.
Siendo ello así, este Juzgador de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 y 211 eiusdem,
resulta obligatorio para este Juzgado, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de que el defensor judicial designado realice y de cumplimiento a las labores inherentes al cargo, efectuando todas las gestiones que doctrinal y jurisprudencialmente le corresponden, para desarrollar una defensa eficaz y apegada al ordenamiento jurídico.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de evacuar nuevamente las testimoniales promovidas por la parte demandante, con la presencia del Defensor Judicial designado a la parte demandada, y de esta manera el defensor judicial designado a la parte demandada, ejerza el derecho al contradictorio en la referida evacuación Fijando oportunidad para ello en auto por separado una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
En razón de la anterior decisión, se declaran nulas y sin valor jurídico las declaraciones testimoniales evacuadas por la parte demandante ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan a los folios 400 al 428.
De igual manera se APERCIBE al Abogado Luis Augusto Lujano Valera, ya identificado, para que en otra oportunidad que sea designado como Defensor Judicial, y en las causas que ya consta su designación, de cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto en el Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, en su ordinal 4°, o de lo contrario se procederá a remitir copias de las actuaciones al Colegio de Abogados del Estado Trujillo, para que se apertura una averiguación disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Abogados. Así se establece.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que se evacuen la prueba de Testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa, y el defensor judicial de la parte demandada, ejerza el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente. Dicho lapso se computara, una vez adquiera firmeza la presente decisión (exclusive).
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, DESDE EL DÍA 07 DE MAYO DE 2010, INCLUSIVE.
TERCERO: SE APERCIBE al abogado LUIS AUGUSTO LUJANO VALERA, identificado en actas, para que en otra oportunidad que sea designado como Defensora Judicial, y en las causas que ya consta su designación, de cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Ética del abogado, en su ordinal 4°, o de lo contrario se procederá a remitir copias de las actuaciones al Colegio de Abogados del estado Trujillo, para que se aperture una averiguación disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Abogados.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA CARMONA T.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ____________.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA CARMONA T.
JAMD/MC/mnm
Exp. No. 22.638.
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