REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente No. 23.742
Motivo: Interdicción de la ciudadana DAVID FRANCO AIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.355.466.

DE LAS PARTES.
Solicitante: DAVID FRANCO REINALDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.766.272, domiciliado en sector El Tendal, parroquia Matriz, casa S/N, Municipio y estado Trujillo.
Abogado Apoderado: Danny J. Carrillo M., venezolano, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.331, del mismo domicilio.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana: DAVID FRANCO AIDA DEL CARMEN, presentada por el ciudadano: DAVID FRANCO REINALDO JOSÉ, asistido de abogado.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, se le dio entrada formándose el presente expediente, se le asignó el Nro. 23.742, se instó al solicitante a consignar los recaudos en que basa su pretensión, para pronunciarse sobre su admisión.
En su escrito el solicitante, ciudadano: DAVID FRANCO REINALDO JOSÉ, manifestó que es hermano de la ciudadana: DAVID FRANCO AIDA DEL CARMEN, quién padece de enfermedad diagnosticada como ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, la cual la ha mantenido por varios años en ese estado mental y emocional que la ha hecho incapaz de proveer a sus propios intereses, al punto de ameritar su hospitalización en el Hospital de Rehabilitación Mental de Betijoque, ameritando tratamiento farmacológico de manera permanente, según constancia médica que anexó a su escrito de solicitud, por lo que solicitó la interdicción de la misma y la designación de Tutor y el Consejo de Tutela, fundamentó su solicitud en los Artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la secretaria Titular de este Tribunal, abogada Mireya Carmona Torres se inhibió, designándose secretaria Accidental a la Asistente Darling Plaza Méndez, quién aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el solicitante asistido de abogado, consignó los recaudos en que basa su pretensión, otorgándole poder Apud Acta al abogado Danny J. Carrillo Mejía.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud declarando abierto el procedimiento de interdicción de la ciudadana: DAVID FRANCO AIDA DEL CARMEN, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta, de conformidad a lo establecido en los Artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, consta debidamente firmada la misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación consta que fue efectuada en fecha 24 de noviembre de 2009, donde el alguacil consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que el interesado haya gestionado la continuación de la misma, lo que demuestra un decaimiento de la acción por parte del solicitante, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Accidental,

Darling Karina Plaza Méndez.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Darling Karina Plaza Méndez.
JAMD/DKPM/far.-