REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Solicitud: 23.747
Motivo: Reivindicación.
DE LAS PARTES
Demandante: Méndez Omaña Bladimir, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.098.811, domiciliada en la población de Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo.
Demandado: Arias Pedrozo Damián, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.611.000, domiciliado en Fundo La Vichú, carretera Betijoque – Isnotú, parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogado Asistente de la parte demandante: Francisco Antonio Méndez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.279.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 04 de noviembre de 2009, se recibe la presente demanda de Reivindicación, incoada por: Bladimir Méndez Omaña; contra: Damián Arias Pedrozo, dándosele entrada en fecha 11 de noviembre de 2009.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que en la presente causa se emplazó a la parte actora a consignar recaudos para pronunciarse sobre la admisión de la misma, y ésta no ha cumplido con lo ordenado por este Juzgador.
Ahora bien, establece el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido un lapso holgadamente suficiente para que la parte actora diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ordeno este Tribunal en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, y no habiendo cumplido con dicho acto este Tribunal procede a declarar Inadmisible la presente demanda y en consecuencia se ordena el archivo de la presente causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE CAUSA Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres
En…
la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: _________________.
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres


JAMD/MCT/GiselaC.-