REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 23.200

Motivo: NULIDAD DE CONTRATO

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTES: BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.797.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.384, como domicilio procesal en la Cale Ricaurte, Nro. 17, de la Población de Sabana Grande, Municipio Bolívar, Estado Trujillo; actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los ciudadanos ELIBETT COROMOTO ALTUVE CORONADO, CRISTINA DEL CARMEN ALTUVE CORONADO, EGIDIO DE JESÚS ALTUVE CORONADO, ELIGIO DE JESÚS ALTUVE CABRITA, ENIKER DE JESÚS ALTUVE CABRITA, YUDELI COROMOTO ALTUVE PÉREZ, ENYERBERTH DE JESÚS ALTUVE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y soltero todos los demás, civilmente hábiles y capaces, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.319.815, 11.133.453, 13.462.578, 16.275.094, 17.037.943, 18.149.881 y 17.437.111, según Poder otorgado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza en fecha 16 de Noviembre del 2007, bajo el Nro. 30, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSOLIDADA DE DESARROLLO Y URBANISMO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 76, Tomo 10-A, de fecha 18 de julio de 2006.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda de Nulidad de Contrato, intentada por la ciudadana Bertha Carolina Altuve Coronado, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los ciudadanos Elibett Coromoto Altuve Coronado, Cristina del Carmen Altuve Coronado, Egidio de Jesús Altuve Coronado, Eligio de Jesús Altuve Cabrita, Eniker de Jesús Altuve Cabrita, Yudeli Coromoto Altuve Pérez, Enyerberth de Jesús Altuve Pérez, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSOLIDADA DE DESARROLLO Y URBANISMO, C.A.”, las partes suficientemente identificadas, en la cual solicita de este Tribunal sea declarada la Anulación (sic) de lo efectuado por el hoy fallecido Eligio de Jesús Altuve Salas, ante el Registro Inmobiliario de Betijoque bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 4.
Este Juzgado, recibe la presente solicitud, mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, le asigna el Nro. 23.200 e insta a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, comisionando para su práctica al Juez de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Bolívar y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, librándose el despacho respectivo. Folio 26 y siguientes.
En fecha 13 de agosto de 2008, y a solicitud de la parte actora, fue librado nuevo despacho de citación. (Folio 32)
En fecha 28 de abril de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, se reciben y agregan resultas de los despachos de citación, devueltos por el Juzgado Comisionado sin haber cumplida las mismas. Folios 38 y siguientes.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que la última actuación de la parte actora en la presente causa fue efectuada en fecha 07 de agosto de 2008, mediante la cual solicitó de este Tribunal fuese librado nuevo despacho de citación, tal como consta al folio treinta y uno (31) de la presente causa.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin actuación alguna por la parte Actora; constituyéndose con este que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; aunado al hecho de no haber manifestado a este Tribunal el estar gestionando la citación de la parte demandada ante el Tribunal comisionando, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y remítase mediante oficio al Juez de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Bolívar y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.