REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL,
Produce el siguiente fallo: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


EXPEDIENTE: Nº 23.279
DEMANDANTE: VALECILLOS ROSARIO MARIA ISOLINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.784.403, domiciliada en la Vía Bocono, Sector San Francisco de Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
DEMANDADA: JOSE MANUEL PINEDA VALERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.350.779, domiciliado en la Vía Bocono, sector San Francisco, Casa S/N; a la casa del señor Eligio Gil Municipio Pampán del Estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO.
SÍNTESIS PROCESAL:
Se recibe por distribución, de fecha Catorce (14) de Julio de 2008, la presente demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185, Causal Segunda, del Código Civil, en la cual la parte demandante intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en fecha Once (11) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), fijando este el ultimo domicilio en el Sector Vía Bocono, Sector San Francisco de Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
En fecha 16 de Julio de 2008, se insta a la parte a consignar recaudos para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 30 de Julio de 2008, compareció la ciudadana MARIA ISOLINA VALECILLOS ROSARIO, debidamente asistida de abogado y consigno los recaudos de la demanda.
En fecha 05 de Agosto de 2008, se admite el presente procedimiento; ordenando la citación del cónyuge PINEDA VALERA JOSE MANUEL, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al Primer Acto Conciliatorio y demás actos siguientes del Juicio de Divorcio igualmente se acordó la Notificación, por medio de Boleta del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 03 de octubre de 2008, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público y se libro despacho de Citación al Juzgado comisionado.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito a los fines que informe sobre las resultas de dicha citación.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se agregaron las resultas de la Comisión devueltas por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación consta que fue efectuada en fecha 08 de Diciembre de 2009, donde se agregaron las resultas de la Comisión devueltas por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de Treinta (30) días, sin que el interesado haya gestionado la continuación de la misma, lo que demuestra un decaimiento de la acción por parte del solicitante, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las: _________________ se oficio.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
Eep.