REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200 ° y 151°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No. 23.525.
Motivo: Desalojo de Inmueble.
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MÁRQUEZ MILLA DE CAMMISULI, MARÍA ANGÉLICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.214.711, con domicilio procesal en Avenida Bolívar cruce calle 13, edificio Farah, oficina 06, Municipio Valera Estado Trujillo.
DEMANDADO: ANTEQUERA ARAUJO YOVANNI DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.315.478, domiciliado en Calle 14, Casa Nro. 14-12, Municipio Valera del Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S:
De la parte demandante: Arnoldo Plaza Coronado y Jorge Alberto Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 13.431 y 23.789.

De la parte demandada: José Luis Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.935.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente demanda por distribución, de Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana: Márquez Milla de Cammisuli, María Angélica, en su carácter de arrendadora, asistida por el Abogado José Alberto Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.789; contra: el ciudadano Yovanni de Jesús Antequera Araujo en su carácter de arrendatario; de los contratos privados de arrendamiento por tiempo determinado sin prórroga los cuales vencieron: El primero de cinco (5) meses de duración desde el 23 de Noviembre de 2006 hasta el 23 de abril de 2007, y el segundo con una duración de siete (7) meses, no prorrogable, a partir, a partir del 24 de Abril de 2007 hasta el 24 de Noviembre de 2007, surgiendo de acuerdo al artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la prorroga legal por un lapso de seis (6) meses vencidos el 24 de Mayo de 2008, convirtiéndose nuestra relación arrendaticia en un contrato de tiempo indeterminado a partir de la fecha antes dicha 24 de Mayo de 2008, pero es el caso que el arrendatario ha incumplido en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, cada mensualidad a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350).
La presente demanda tiene por objeto que el arrendatario desaloje voluntariamente el inmueble cedido en arrendamiento, por insolvencias en el pago de las mensualidades. Fundamenta la presente acción en los Artículos 33, 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy especialmente el artículo 34 ejusdem.
A los folios 04 y siguientes, consta recaudos de de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2008, folios 09, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda, se emplazó al demandado, negó medida de secuestro solicitada.
Al folio 20, corre inserto poder especial, otorgado por la demandante a los Abogados Arnoldo Plaza Coronado y Jorge Alberto Toro.
En fecha 05 de noviembre de 2008, folio 22, consta inhibición del Juzgado de la causa, Abg. Ramón Butrón.
En fecha 14 de noviembre de 2008, folio 24, consta auto del Juzgado de los Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial, le dio entrada y se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, cursa al folio 36, citación del demandado la cual fue practicada de conformidad con el 218 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2009, consta al folio 38, la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda y poder judicial especial otorgado a los Abogados José Luis Pimentel Pérez y Juan Carlos Arjona Chuecos, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 25.935 y 36.553, y la contestación a la demanda la efectuó de la siguiente manera:
CAPITULO I
Con fundamento a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso a la demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Convino por ser cierto que fue inquilino de la ciudadana María Angelica Márquez Milla de Cammisuli, tal y como consta de los contratos de arrendamiento que rielan en el expediente.
Convino en que la prórroga legal que nació por mandato expreso del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la disfruto y se venció el día 24 de mayo de 2008, tal como lo señala la parte actora.
Que como quiera que en fecha 24 de mayo de 2008 se venció la prorroga legal, y con ella la relación arrendaticia que le unía con la parte actora, debió esta a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, mediante el ejercicio de la pretensión de cumplimiento de contrato, y no como lo hizo de demandar el desalojo, ya que esta acción solo es admisible cuando esta vigente un contrato de arrendamiento en forma indeterminada, que no es el caso de autos, donde ya dicha relación arrendaticia esta extinguida por vencimiento de la prórroga legal, rechazó el hecho de que la relación arrendaticia que su representado sostuvo con la ciudadana María Angelica Márquez Milla de Cammisuli, se haya convertido en una relación a tiempo indeterminado, ya que simplemente se extinguió la misma al vencimiento de la prórroga legal, pues lo correcto y permitido por el derecho hubiese sido la acción a ejercer lo fuera la de cumplimiento de contrato, razón por la cual este Tribunal ha debido declararla INADMISIBLE por ser contraria a derecho, solicitando así se declarado por el Tribunal.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO
Que si bien es cierto que entre la parte actora y su representado existió un contrato de arrendamiento que se venció el día 24/05/2008; no es menos cierto también, que su representado mucho antes que venciera dicho contrato celebró con la parte actora y propietario del inmueble arrendado un contrato que denominaron de opción a compra y que por tal denominación su representado continuó pagando alquileres o arrendamiento bajo la creencia de que seguía teniendo la condición de arrendatario y de optante comprador; pero lo cierto, es que dicho contrato de opción a compra, resulto ser en el fondo una venta perfecta a plazo, ya que en dicho contrato se dieron todos los elementos esenciales del contrato de compraventa.
CAPÍTULO III
RECONVENCIÓN
Del mismo modo, interpuso reconvención en contra de la parte aquí demandante, a los fines de que reintegre a su poderdante los cánones de arrendamiento indebidamente pagados y los cuales suman la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.450,00)
En fecha 08 de enero de 2009, al folio 51, cursa auto dictado por el aquo donde declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente.
En fecha 12 de Enero de 2009, al folio 52, el apoderado de la accionada apelo del auto de fecha 08 de enero de 2009.
En fecha 13 de Enero de 2009, al folio 53, consta auto del aquo donde niega la apelación ejercida por la accionada.
En fecha 20 de Enero de 2009, al folio 54 y siguientes, constan escritos de pruebas de ambas partes, las cuales fueron admitidas tal como consta a los folios 56 y 59.
En fecha 28 de Enero de 2009, al folio 71, consta sentencia dictada por el aquo, donde declara con lugar la demanda, se ordenó entrega del inmueble objeto del litigio, sin lugar la cuestión previa opuesta propuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de Enero de 2009, al folio 72, consta apelación ejercida por el apoderado del accionada.
En fecha 05 de Febrero de 2009, folio 73, cursa auto dictado por el aquo, oyendo la apelación en ambos efectos.
En fecha 25 de febrero de 2009, folio 76, riela auto en el cual, este Tribunal, le dio entrada el Juez Titular Abogado Rolando Quintana Ballester, se avoco al conocimiento de la causa, se fijó décimo día despacho para dictar sentencia.
En fecha 16 de Marzo de 2009, folio 77, consta diligencia suscrita por el apoderado de la accionada, donde consigna acta de defunción del ciudadano Guiseppe Camisuli Calvo.
En fecha 27 de Marzo de 2009, folio 85, consta auto en el cual se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado extinto, tal como ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Julio de 2009, folio 93, consta escrito donde los ciudadanos María Angélica Márquez de Cammisuli, Corrado Cammisuli Márquez, José Blas Cammisuli Márquez y Angela Corradina Cammisuli Márquez, asistidos de Abogado, se dan por notificados de la demanda, consignan planilla sucesoral y declaración de únicos y universales herederos
En fecha 20 de Julio de 2009, folio 130, riela poder otorgado por los herederos del extinto Guiseppe Camisuli Calvo, a los Abogados Arnoldo Plaza y Jorge Alberto Toro, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 13.431 y 23. 789.
A los folios 140 y siguientes, consta la publicación de Edicto a los Herederos conocidos y desconocidos del extinto Guiseppe Camisuli Calvo.
En fecha 20 de Enero de 2010, folio 160, consta el avocamiento del suscrito Juez Provisorio Abogado Juan Marín Duarry, se ordenó la notificación de la partes.
En fecha 13 de Abril de 2010, folio 114, cursa auto, donde fue designada Defensor Judicial de los Herederos conocidos y desconocidos del extinto Guiseppe Camisuli Calvo, a la Abogada Yayzury Carolina Ávila Colmenares, la cual se juramentó en fecha 28 de Abril de 2010, como consta al folio 117.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
PUNTO PREVIO
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, con fundamento a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso a la demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora que como quiera que en fecha 24 de mayo de 2008 se venció la prorroga legal, y con ella la relación arrendaticia que le unía con la parte actora, debió esta a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, mediante el ejercicio de la pretensión de cumplimiento de contrato, y no como lo hizo de demandar el desalojo, ya que esta acción solo es admisible cuando esta vigente un contrato de arrendamiento en forma indeterminada, que no es el caso de autos, donde ya dicha relación arrendaticia esta extinguida por vencimiento de la prórroga legal, rechazó el hecho de que la relación arrendaticia que su representado sostuvo con la ciudadana María Angelica Márquez Milla de Cammisuli, se haya convertido en una relación a tiempo indeterminado, ya que simplemente se extinguió la misma al vencimiento de la prórroga legal, pues lo correcto y permitido por el derecho hubiese sido la acción a ejercer lo fuera la de cumplimiento de contrato, razón por la cual este Tribunal ha debido declararla INADMISIBLE por ser contraria a derecho.
Quedo plenamente probado en actas que la relación arrendaticia que une a las partes es a Tiempo Indeterminado, en virtud de que la prorroga legal culmino el día 25 de mayo de 2008, a lo cual el arrendatario siguió ocupando el inmueble, sin oposición de la arrendadora; configurándose lo que establece el artículo 1614 del Código Civil, por lo que la acción ha intentarse es de desalojo.
En consecuencia de ello la Cuestión Previa opuesta debe declararse sin lugar. Así se de decide.
Resuelta como ha sido la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, procede este sentenciador a resolver la presente controversia en base a las siguientes consideraciones.
La parte actora produjo en la etapa procesal las siguientes probanzas:
El mérito favorable de los autos, en especial los folios 01 y 02, referentes al libelo de la demanda.
En sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A. se estableció: “Omissis ... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
En consecuencia carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia, por lo que se desecha dicha probanza.-
Promueve los folios 04 y 05, 06 y 07, referidos a los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en el presente juicio.
Dichas documentales se aprecian y valoran de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se deduce que entre las partes existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán y Escuque del Estado Trujillo, cursantes a los folios 08 hasta el 16.
Dichas pruebas se aprecian y valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429, 509 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo plena prueba de la insolvencia del demandado en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.
Por su parte, la parte demandada produjo en la etapa procesal las siguientes probanzas:
Contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, inserto a los folios 04 y 05 del presente expediente, identificado como anexo “A”, y contrato de arrendamiento cursante a los folios 06 y 07, identificado como anexo “B”.
En relación a dicha documental se hace inoficioso nuevo pronunciamiento.
Segundo: Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, estado Trujillo, de fecha 23 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 139 de los libros de autenticaciones de dicha oficina
Este Tribunal no le da ningún valor a dicha probanza, por cuanto no es materia a debatir en el presente procedimiento, por cuanto la reconvención planteada fue declarar inadmisible por el Juzgado de causa. Así se establece
Ahora bien, habiendo la parte actora probado el estado de insolvencia del ciudadano Yovanni de Jesús Antequera Araujo, al no haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, es por lo que la presente acción debe declararse Con Lugar con los pronunciamientos de ley. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO propuso la ciudadana María Angelica Milla de Cammisuli, contra Yovani de Jesús Antequera Araujo, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio José Luis Pimentel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.935, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yovanni de Jesús Antequera Araujo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de enero de 2009.
TERCERO: SE ORDENA a la parte DEMANDADA, ciudadano ANTEQUERA ARAUJO YOVANNI DE JESÚS, a hacer entrega a la parte demandante, ciudadana MARQUEZ MILLA DE MAMMISULI MARÍA ANGELICA el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario consistente en un inmueble ubicado en la esquina del cruce de la Calle 14 con Avenida 15, Casa Nro. 14-12, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió
CUARTO: SE CONDENA al DEMANDADO, a pagar a la demandante los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs 350,00) cada uno, para un total de Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 1.750,00), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 28 de enero de 2009.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.



En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las:___________-.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-