LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.
EXPEDIENTE: 22.744
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana VELÁSQUEZ ESPINOZA ELVIA CELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.25.882.416.
DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: VELÁSQUEZ ESPINOZA LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.351.355, domiciliado en la calle Juan Antonio Román Valecillos de la población de Carache, Parroquia y Municipio Carache del estado Trujillo.
ABOGADA APODERADA: Ana Socorro Delgado Gudiño y Elsy Elena Benítez Valderrama, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.41.365 y 90.618, la primera del mismo domicilio del solicitante, la segunda en la avenida Bolívar, cruce con calle 13, piso 1, oficina 6, Edificio Farah, Municipio Valera, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana: VELÁSQUEZ ESPINOZA ELVIA CELINA, presentada por la abogada Ana Socorro Delgado Gudiño, como apoderada judicial del ciudadano: VELÁSQUEZ ESPINOZA LUIS ANTONIO.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, se le dio entrada formándose el presente expediente, se le asignó el Nro. 22.744, se instó al solicitante a consignar los recaudos en que basa su pretensión, para pronunciarse sobre su admisión.
En su escrito el solicitante, ciudadano: VELÁSQUEZ ESPINOZA LUIS ANTONIO, manifestó que es hermano de la ciudadana: VELÁSQUEZ ESPINOZA ELVIA CELINA, como lo demuestra sus partidas de nacimientos expedidas por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carache, estado Trujillo, asentada bajo el número 88 del año 1960 la de Luis Antonio Velásquez Espinoza y la de Elvia Celina Velásquez Espinoza, asentada bajo el número 406 del año 1967, que a raíz de la muerte de sus padres la tiene bajo su cuidado, por lo que solicitó a este Tribunal, previos los trámites correspondientes sea declarada la interdicción de la mencionada ciudadana, y que se le nombre un tutor Interino, conforme lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, ya que la misma padece de MONGOLISMO, según consta en informe médico que figura en autos, defecto intelectual grave que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes, que ese defecto lo padece desde su infancia.
En fecha 25 de septiembre de 2007, la abogada Ana Socorro Delgado Gudiño, con el carácter de apoderada judicial del solicitante, consignó los recaudos en que basa su pretensión.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud declarando abierto el procedimiento de interdicción de la ciudadana: VELÁSQUEZ ESPINOZA ELVIA CELINA, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta, de conformidad a lo establecido en los Artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se designó a la Médico Psiquiatra Digna Quintero Parra y a la Psicólogo Adriana Troconis Caccamo, para que practicaran el examen correspondiente al notado de debilidad mental y emitieran juicio al respecto, ordenándose notificar a los facultativos mediante boleta, de conformidad a lo establecido en el Artículo 733 eiusdem.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2008, se designó a la Psicólogo Jiménez Reyes Adriana Angélica.
Debidamente notificados los facultativos designados y juramentados, consignaron escritos de Informe Psicológico y Psiquiátrico, resultando de la evaluación que la ciudadana: VELÁSQUEZ ESPINOZA ELVIA CELINA, presenta SINDROME DE DOWN.
Oídas las declaraciones de los testigos presentados, ciudadanos: Octavio Enrique Marquina Velásquez, Carlos Emigdio Balestrini Morales, Nelida del Carmen Briceño de Hernández, Gerardo Ramón Dávila Benítez y Pérez Benítez Laura Leonor, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.717.121, 9.066.377, 4.917.829, 8.724.137 y 9.324.796, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Carache, estado Trujillo; quienes al ser interrogados, tal como se evidencia en actas manifestaron a las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga el testigo, que nexo le une con la ciudadana Elvia Celina Velásquez Espinoza?; Segunda: ¿Diga el testigo, que padecimiento físico o mental tiene la ciudadana Elvia Celina Velásquez Espinoza?; Tercera: ¿ Diga el testigo, quien es la persona encargada de los cuidados de la mencionada ciudadana?; Cuarta: ¿Si sabe y le consta que tipo de medicamento recibe la ciudadana Elvia Celina Velásquez Espinoza?; Quinta: ¿Por qué motivo solicitan la interdicción de la ciudadana Elvia Celina Velásquez Espinoza?; Sexta: ¿Usted cree la ciudadana Elvia Celina Velásquez Espinoza pueda valerse por si sola?; Séptima: ¿Qué edad tiene actualmente la ciudadana Elvia Celina Velásquez Espinoza?, respondieron a las mismas:
El ciudadano Octavio Enrique Marquina Velásquez, contestó a la primera: “somos amigos de la familia, soy vecino de la familia, siempre visito esa casa”; a la segunda: “Ella es retrasada, nació así”; a la tercera: “Luis Antonio Velásquez, hermano de ella”; a la cuarta: “Tratamiento fijo no tiene, yo siempre voy para allá y que yo sepa no tiene”; a la quinta: “Es para solicitar una inspección de sobrevivencia, ya que ella quedó huérfana y no tiene como sustentarse, ya que ella no puede trabajar”; a la sexta: “Ella camina y come, pero más nada, ella no puede ni salir sola para la calle”; a la séptima: “Ella tiene 40 años, la misma edad que tengo yo”.
El ciudadano Carlos Emigdio Balestrini Morales, contestó a la primera: “Conocidos de la familia, tengo muchos años conociendo a esa familia, de hecho estudie en primer grado con Luis Velásquez”; a la segunda: “Ella es retrasada mental, ella es como una niña, nunca desarrollo más de ahí, ella tiene una edad de cómo 40 años”; a la tercera: “Luis Antonio Velásquez, hermano de ella, el es quien la cuida, porque la mamá y el papa de ellos se murieron y el es quien esta a cargo de ella”; a la cuarta: “Que yo sepa ella no toma nada”; a la quinta: “Como la mamá era jubilada como docente, y el papá cobraba esa pensión, es para ver si le queda a ella porque ella es enferma y no se puede valer por ella”; a la sexta: “No creo, porque ella no se ha desarrollado por su enfermedad”; a la séptima: “Debe estar como en 40 ó 41 años, esa es la edad que yo le calculo”.
La ciudadana Nelida del Carmen Briceño de Hernández, contestó a la primera: “He sido vecina toda la vida de esa familia, viven al frente de mi casa”; a la segunda: “Ella tiene el Síndrome de Down”; a la tercera: “Su hermano Luis Antonio Velásquez, la cuida desde que murieron los padres”; a la cuarta: “No recibe”; a la quinta: “Porque necesita para la manutención, la mamá era docente y necesitan la pensión de la mamá”; a la sexta: “No”; a la séptima: “Ella tiene 40 años, es del 67”.
El ciudadano Gerardo Ramón Dávila Benítez, contestó a la primera: “Somos conocidos desde hace mucho tiempo”; a la segunda: “Ella es mongolica”; a la tercera: “Su hermano Luis Velásquez”; a la cuarta: “No recibe”; a la quinta: “Porque necesita una pensión”; a la sexta: “No”; a la séptima: “Ella tiene 40 años”.
La ciudadana Pérez Benítez Laura Leonor, contestó a la primera: “Somos vecinas desde hace 36 años”; a la segunda: “Ella tiene Síndrome de Down”; a la tercera: “Luis Antonio Velásquez, el hermano”; a la cuarta: “No tengo conocimiento de eso”; a la quinta: “Ella es enfermita, y no se puede valer por sí sola”; a la sexta: “No nunca, ella no puede valerse por sí sola”; a la séptima: “Sino me equivoco ella tiene 40 años, es menor que yo y mayor que mi hermano”.
Entrevistada la presunta entredicha ciudadana Elvia Celina Velásquez Espinoza, quien respondió a las preguntas formuladas, manifestando: “Que se llama Elvia Celina Velásquez Espinoza, que su mamá la puso así, que es difunta casada con su papa, que tiene 04 años, que Mary le compra ropa la esposa de Luis, que Luis la quiere mucho, que su hermano se llama José Rafael le dicen Tacuque y que tiene otra hermana que se llama Coromoto, Clemencia Coromoto. Lo que dice lo dice de manera repetitiva, sin hilar la conversación.
En fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Elvia Celina Velásquez Espinoza, nombrándole como Tutor Interino al ciudadano Luis Antonio Velásquez Espinoza y como Suplente del misma al ciudadano Marquina Velásquez Octavio Enrique. Fueron designados para integrar el Consejo de Tutela a los ciudadanos Carlos Emigdio Balestrini Morales, Nelida del Carmen Briceño de Hernández y Pérez Benítez Laura Leonor, a quienes acordó notificarse por medio de Boletas y consignadas por el Alguacil de este Despacho, tal como se evidencia en actas.
En fecha 05 de febrero de 2009, se expidieron las copias certificadas para su registro y publicación.
En fecha 01 de marzo de 2010, me Avoque al conociendo de este procedimiento, y se acordó la notificación de la parte actora del mismo, consta en actas debidamente cumplido dicho formalismo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Procede este sentenciador al estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente.
1.- Informe Médico Psiquiátrico consignado en fecha 30 de junio de 2008, suscrito por la Médico Psiquiatra Digna R. Quintero P., cédula de identidad Nro.3.739.391, C. M. 185, resultando de la evaluación de la ciudadana Velásquez Espinoza Elvia Celina, Impresión Diagnóstica: SINDROME DE DOWN, conclusión: Se trata de una ciudadana de 40 años de edad, con clínica compatible de Síndrome de Down, quien amerita los cuidados y vigilancia permanente de su familia en todas las áreas, con los procesos mentales superiores (pensamiento, lenguaje, aprendizaje e interrelación social muy deficiente), por lo que no le permiten comportamiento normal en ninguna de las áreas.
2.- Informe Psicológico de fecha 23 de mayo de 2008, suscrito por la Psicólogo Adriana Jiménez Reyes, C. I. 17.293.026, C.P.E.T. 007, F.P.V. 6253, quién concluye y recomienda: Que se trata de una ciudadana de 40 años de edad, quién presenta SÍNDROME DE DOWN, lo cual afecta su capacidad para responsabilizarse por si misma y carece control de sus áreas de funcionamiento vital. Por lo mismo se recomienda, supervisión, apoyo directo y permanente familiar a la sujeto dada su condición médica en todos los sentidos (alimentación, afecto, cuidados médicos, vestimenta, entre otros).
Los mismos se aprecian de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.- La declaración de los ciudadanos Octavio Enrique Marquina Velásquez, Carlos Emigdio Balestrini Morales, Nelida del Carmen Briceño de Hernández, Gerardo Ramón Dávila Benítez y Pérez Benítez Laura Leonor, declaraciones anteriormente indicadas, rendidas por amigos de la entredicha ciudadana Velásquez Espinoza Elvia Celina, elementos que se aprecian conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Apreciados y valorados los hechos y derechos alegados para solicitar la Interdicción de la ciudadana Elvia Celina Velásquez Espinoza, como son olas declaraciones de los parientes y amigos cercanos, y de los Informes médicos consignados a los autos, se evidencia el estado de defecto intelectual de la mencionada Elvia Celina Velásquez Espinoza, conducen a este Juzgador a Decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana Elvia Celina Velásquez Espinoza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA VELÁSQUEZ ESPINOZA ELVIA CELINA.
SEGUNDO: SE DESIGNA TUTOR DEFINITIVO AL CIUDADANO: LUIS ANTONIO VELÁSQUEZ ESPINOZA y como SUPLENTE del mismo al ciudadano: MARQUINA VELÁSQUEZ OCTAVIO ENRIQUE, ya identificados.
TERCERO: Para integrar el CONSEJO DE TUTELA SE DESIGNA A LOS CIUDADANOS: CARLOS EMIGDIO BALESTRINI MORALES, NELIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE HERNÁNDEZ Y PÉREZ BENÍTEZ LAURA LEONOR, ya identificados, quienes procederán con el ciudadano LUIS ANTONIO VELÁSQUEZ ESPINOZA, conforme lo establece el artículo 324 del Código Civil, a fin de realizar la misión ordenada en este dispositivo.
De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena a la parte solicitante Registrar ante la Oficina de Registro Civil de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, la presente sentencia y según lo dispuesto en el artículo 507, Ordinal 1° eiusdem, remítanse sendas copias certificadas al Registrador Principal del Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Carache del mismo Estado. Consúltese con el Juzgado Superior Civil de este Estado la presente decisión. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde Despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: _____________. Se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/far.-
Exp. 22.744
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