REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitivo.
Expediente: No. 23.672
MOTIVO: Acción de Inquisición de Paternidad
DEMANDANTE: Pacheco Emily Christina, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.427.867, domiciliado en jurisdicción del Municipio Pampán estado Trujillo.
DEMANDADO: Sucesión de Cardozo Terán Freddy José, representados por sus hermanos Cardozo Terán Astrid Coromoto, Odalis Beatriz Cardoza Terán, Luis Enrique Cardoza Terán, Aida Trinidad Cardoza Terán y Hernán Ramón Cardoza Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V 3.520.474, V-3.522.274, V-2.683.364, V-5.495.210 y V-2.688.006, domiciliados los tres primeros en la Urbanización Miranda, Sector A, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, y los dos últimos, en el Sector San Francisco Vía Boconó, Jurisdicción del Municipio Pampán del estado Trujillo.
Apoderada Judicial de la parte actora: Mery Daboin Cardoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 14.606.


SÍNTESIS PROCESAL

Cumplido el requisito administrativo de la Distribución, se recibe la presente demanda de Inquisición de paternidad, promovida por Pacheco Emily Christina, contra la Sucesión Cardozo Terán Freddy, en la cual alega la accionante que siempre ha gozado de la posesión de estado de hija del extinto Freddy José Cardozo Terán, y así ha sido tratada por su amigos, relacionados, hermanos y parientes en general; en su adolescencia fue cuando estrecharon sus vínculos afectivos, manifestándole que era su padre, de ahí en adelante le dio trato de hija, suministrándole todo lo necesario para su manutención, educación y demás gastos. Fundamenta está acción en el artículo 210 del Código Civil.
En fecha 22 de Junio de 2009, consta al folio 04, auto de entrada.
Al folio 05 y siguientes, cursan recaudos de la presente acción.
En fecha 06 de Agosto de 2009, consta al folio 25, consta auto de admisión se emplazó a los demandados, se ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos, se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 28 y 29, riela escrito de reforma de demanda, la cual se admitió en fecha 25 de febrero de 2010, se emplazó nuevamente a los demandados, se ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en fecha 25 de febrero de 2010, se admitió la reforma de la demanda y la parte actora no le ha dado impulso procesal.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento es cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, poniendo a la orden los recursos necesarios para librar la citación de los demandados de autos, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese al parte actora. Líbrese Boleta y entréguese al Alguacil de este despacho.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Marín Duarry
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las _____. Se libró Boleta.
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.