EXP. N° 11337
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
DEMANDANTE: ATILIO RAMON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la población de Campo Elías, municipio Campo Elías del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 1.855.762.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Inpreabogado Nos. 111.858 y 23.752, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE JUAN GUANDA MARIN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-11.703.587, domiciliado en jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 07 de diciembre del 2.009, este Tribunal le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, en virtud de la Declinatoria de Competencia que hiciera el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial; y conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil declaró nulo todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, inclusive, salvo la sentencia de declinatoria de competencia; repuso la causa al estado de admitir nuevamente el procedimiento siguiendo lo establecido en los artículos 211 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se ordenó citar por medio de boleta al demandado de autos, ciudadano José Juan Guanda Marín y se comisionó para la citación al referido Juzgado.
Expone el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de noviembre del año 2.007, celebró Contrato Verbal de comodato con el ciudadano Juan José Guanda Marín, plenamente identificado, sobre una porción de una casa, específicamente una habitación con derecho a utilizar las áreas de cocina y baño, la cual está edificada en una finca de su propiedad ubicada en el sitio denominado “La Quinta”, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Trujillo, alinderada así: Por una de las Cebeceras, terrenos de la sucesión que son o fueron de Gabino Mejias y de Ángel Montauti e hijos sucesores, y por la otra Cabecera, terrenos que el ejecutado vendió a la agropecuaria La Quinta, hoy de Sol Amelia Rodríguez de Hidalgo; por uno de sus Pies, la Quebrada Zambrano y el cementerio de la población de Campo Elías, linderos originales; y por el otro Pie, terrenos hoy de Sol Amelia Rodríguez de Hidalgo; por Un Costado, propiedades de José Montilla Terán Eduardo Terán y Victoriana Montilla Terán, separados por la carretera Campo Elías-Guaito; y por el Otro Costado, la Quebrada Olmedillo, terreno de Hugo Shelesinger, Enrique Terán y de Juan Bautista González. Que la deslindada finca le corresponde por haberla adquirido mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bocono en fecha 16 de enero de 1.984, bajo el Nº 05, Tomo 3º, Protocolo Primero. Que la vigencia del referido contrato de comodato se fijó en un (1) año fijo, desde el Quince (15) de noviembre del año 2.007, hasta el Quince (15) de noviembre del año 2.008.
Que el ciudadano Juan José Guanda Marín, en su condición de comodatario se ha negado a entregarle la porción de la casa dada en comodato, no obstante las múltiples gestiones realizadas con tal fin y a pesar de que han transcurrido mas de cinco (5) meses de la expiración del contrato verbal de comodato.
Que por lo antes expuesto, es por lo que ocurre ante el Tribunal para demandar al ciudadano Juan José Guanda Marín, para que convenga o en su defecto sea condenado a dar cumplimiento con el contrato verbal de comodato celebrado por ambas partes, el cual finalizó el día quince (15) de noviembre del año 2.008, y en consecuencia le restituya sin plazo alguno la porción de la casa objeto del contrato. Estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
En fecha 10 de diciembre del 2.009, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado.
En diligencia de fecha 04 de marzo del 2.010, el abogado Carlos Andrés Pérez, Inpreabogado Nº 41.345, renuncia al poder que le fuera conferido por el demandado de autos en fecha 29 de junio del 2.009 y pide se le notifique; el Tribunal en auto de fecha 09 del mismo mes y año, ordena notificar mediante boleta al demandado José Juan Guanda Marín; se libra boleta y se remite con oficio al Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
En fecha 09 de abril del 2.010, se agregan las resultas donde consta la citación del demandado José Juan Guanda Marín, remitidas por el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; igualmente se agregan resultas de la notificación ordenada.
En fecha 21 de abril de 2.010, el abogado en ejercicio Lorenzo Castellanos, Inpreabogado Nº 8.834, en su carácter de apoderado judicial del demandante mediante diligencia deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda; y en diligencia de fecha 05 de mayo de 2.010, dejó constancia de la confesión del demandado por no haber contestado la demanda y no haber promovido pruebas y solicita al tribunal dictara sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente pretensión de una acción de restitución de un inmueble sometido a contrato verbal de comodato, en fundamento a la extinción del mismo por vencimiento del plazo que estaba pautado, y habiendo sido citada validamente la parte demandada, tal como consta al folio 92 del expediente, sin que ésta diera contestación a la demanda ni promoviera prueba alguna que le favorezca, considera este Juzgador que el thema decidenum en la presente causa quedó circunscrito solo a determinar los requisitos de procedencia de la confesión ficta previstos en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y que nada haya probado el demandado que le favoreciera, toda vez que producto de su contumacia o rebeldía se produjo la inversión de la carga de la prueba en cabeza de él, lo que pasa de seguidas este Tribunal a analizar de la siguiente manera:
En relación al requisito de que la acción intentada no sea contraria a derecho, considera este Juzgador, que el demandante ha ejercido una pretensión de restitución de un inmueble dado en comodato prevista en el artículo 1.731 del Código Civil, razón por la cual la misma no resulta contraria a derecho.
En relación al requisito de que el demandado nada haya probado que le favorezca, considera este Juzgador que al no haber el demandado promovido prueba alguna en este procedimiento que desvirtuara o enervara mediante la contraprueba de los hechos la pretensión del actor, es decir, en el sentido de que no demostró que el inmueble que le fue dado en comodato no era propiedad del demandante o que el inmueble objeto de litigio lo posee bajo otra relación jurídica distinta a la alegada, resulta forzoso concluir que nada probó el demandado a su favor.
Analizadas como han sido los supuestos de procedencia de la confesión ficta en este procedimiento y habiendo quedado demostrado la propiedad que ostenta el demandante del inmueble objeto de litigio con el documento público promovido con el libelo y obligado como está este Juzgador al momento de decidir de atenerse a la confesión ficta del demandado que implica la confesión de los hechos alegados en al demandada, conforme a lo previsto en el aparte infine del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Juzgador que la presente pretensión de restitución de bien inmueble concedida en comodato resulta procedente y así debe ser declarada en la parte dispositiva de esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO POR FINALIZACION DEL TERMINO PREVISTO intentada por el ciudadano ATILIO RAMON HIDALGO, en contra del ciudadano JUAN JOSE GUANDA MARIN, ambos identificados en autos
SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos, ciudadano JUAN JOSE GUANDA MARIN, hacen entrega de manera inmediata al demandante de autos, la porción de la casa que le fue dada en comodato, consistente en una habitación la cual está edificada en una finca ubicada en el sitio denominado “La Quinta”, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Trujillo, alinderada así: Por una de las Cebeceras, terrenos de la sucesión que son o fueron de Gabino Mejias y de Ángel Montauti e hijos sucesores, y por la otra Cabecera, terrenos que el ejecutado vendió a la agropecuaria La Quinta, hoy de Sol Amelia Rodríguez de Hidalgo; por uno de sus Pies, la Quebrada Zambrano y el cementerio de la población de Campo Elías, linderos originales; y por el otro Pie, terrenos hoy de Sol Amelia Rodríguez de Hidalgo; por Un Costado, propiedades de José Montilla Terán Eduardo Terán y Victoriana Montilla Terán, separados por la carretera Campo Elías-Guaito; y por el Otro Costado, la Quebrada Olmedillo, terreno de Hugo Shelesinger, Enrique Terán y de Juan Bautista González.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández.
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