REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 17 de mayo de 2.010
200° y 151°
Visto el auto de fecha 05 de mayo de 2.010, mediante el cual este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento, en virtud de que la parte actora no señaló si desistía de la acción o del procedimiento, y vista la posterior diligencia de fecha 07 de mayo del presente año, mediante la cual la parte actora indica que desiste del procedimiento, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida; mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.
Al ser aplicado lo anteriormente expuesto, al caso de autos, se evidencia que la parte actora, optó por la primera especie de desistimiento, es decir, del procedimiento. Ahora bien es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la co-demandante Maria Hilda Fernández asistida por la abogada en ejercicio Magali de la Paz Pargas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.415, actuando en su propio nombre y en nombre de sus coherederos desistió mediante diligencia de fecha 28 de abril del presente año, que ratificó mediante escrito de fecha 07 de mayo del año 2.010, sin embargo, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda la referida ciudadana no acciona sola, ni en nombre de sus coherederos ciudadanos Maria Elia Fernández, Maria Aurora Fernández Paredes, Antonio José Fernández, Cesar Heritze Fernández y Asunta Guardiani Paredes, sino que acciona conjuntamente con ellos, y si bien es cierto que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que podrá presentarse en juicio como actor sin poder, el heredero por su coheredero, no es menos cierto que la ciudadana antes mencionada accionó conjuntamente con los demás coherederos, y siendo ello así, ella no puede desistir en nombre de ellos, sino que tal desistimiento para que sea valido debe ser realizado por todos los accionantes, razón por la cual este Tribunal se abstiene de HOMOLOGAR el mismo. Así se decide.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam