EXP. N° 9968-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: ENOE JOSE VASQUEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.567.271, domiciliado en la avenida principal de la población de Monay, jurisdicción del municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NINOSKA COOZ SANCHEZ, ZOILA SAAVEDRA HERRERA y MERY DABOIN CARDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.084, 15892 y 14606, respectivamente.
DEMANDADA: NANCY COROMOTO NAVAS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.531.437, domiciliada en el municipio Pampan del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 13 de diciembre del 2.006, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 05 de diciembre del mismo año, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta el ciudadano Enoe José Vásquez Aponte, en contra de la ciudadana Nancy Coromoto Navas Castañeda, ambos plenamente identificados en autos, y en diligencia de fecha 6 de diciembre de 2004, el demandante reforma su demanda en el sentido que el verdadero nombre de la demandada de autos es Nancy Coromoto Navas Castañeda.
Sostiene el demandante de autos en resumen lo siguiente:
Que en fecha 28 de octubre de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nancy Coromoto Navas Castañeda, ante el Registrador Civil del municipio Pampan del estado Trujillo, según consta del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que luego de la celebración del matrimonio fijaron su residencia en la Calle Principal de la población de Monay, municipio Pampán del estado Trujillo.
Que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre Noelia Gabriela Vásquez Castañeda, quien es mayor de edad, según consta de su partida de nacimiento que acompaña marcada con la letra “B”.
Que durante los primeros años de esa unión matrimonial, la relación se desenvolvió en perfecta armonía y tranquilidad, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a suceder entre su esposa y él serias dificultades debido a las fuertes discusiones que sin justa causa a cada momento originaba, las que, en algunos momentos se tornaron en situaciones violentas, pues su cónyuge demostraba una gran carga de agresividad, hasta que el día 23 de mayo del 2005, previa una discusión, recogió todas sus pertenencias personales, manifestándole que la convivencia entre ambos era imposible pues no había ningún vinculo afectivo entre ellos y se mudo a una casa en el mismo pueblo, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas por él para que su esposa volviera al hogar que habían constituido, situación que se mantiene hasta la fecha, y con la que se infringe de manera evidente las obligaciones que trae consigo el matrimonio, encuadrando su conducta en las previsiones establecidas en la causal segunda de divorcio del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS CASTAÑEDA, basado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Pide la citación de su cónyuge y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Admitida la demanda y su reforma, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación de la demanda de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, así mismo se libró la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo antes ordenado.
En fecha 13 de agosto del 2.007, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 29 de enero de 2.009, se agregan las resultas de la citación de la demandada de autos, remitidas por el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, quien practicó la citación mediante carteles.
En diligencia de fecha 09 de febrero del 2.009, la apoderada judicial del demandante de autos, solicita se le designe a la demandada defensor Ad Litem, y este Tribunal en auto de fecha 17 de marzo del mismo año, designa al abogado Juan Vicente Ramírez, Inpreabogado No. 105.897, a quien se ordenó notificar por medio de boleta, quien no a manifestar su aceptación o no al cargo. En auto de fecha 25 de marzo del mismo año, el Tribunal revocó dicha designación y se nombró a la abogada Zuleida Segovia, Inpreabogado No. 117.580, quien aceptó dicho cargo y se juramentó; y en fecha 04 de mayo del 2.009, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta donde consta su citación.
En fecha 22 de junio del 2.009, se lleva a efecto el Primer Acto con la sola presencia de la parte actora, y el día 07 de agosto del mismo año, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante debidamente asistido de abogado.
En fecha 07 de agosto del 2.009, se efectúa el segundo acto conciliatorio compareciendo el demandante de autos debidamente asistido de abogado, y la Defensora Ad Litem.
El día 23 de septiembre del 2.009, comparece el ciudadano Enoe José Vásquez Aponte e insiste en la continuación del juicio dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la abogada Zuleida Segovia, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, consigna escrito y da contestación a la demanda negando y rechazando que la demandada de autos haya abandonado su hogar conyugal voluntariamente y se haya mudado a otro lugar por voluntad propia; igualmente niega el hecho de que el abandono alegado por el demandante sea de forma permanente. Asi mismo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente acción de divorcio basado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil y solicita al tribunal declare sin lugar la misma.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas, las cuales son admitidas y se ordena la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, para lo cual se comisiona al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo; en cuanto a la parte demandada esta promueve ejemplar del Diario “El Tiempo”, donde aparece publicada una notificación librada por ella a la demandada Nancy Coromoto Diaz Castañeda, con el fin de ponerla en conocimiento de su nombramiento e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Se libró despacho y se remitió con oficio, conforme a lo ordenado.
En fecha 28 de enero de 2.010, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo la parte demandada a través de la Defensora Ad Litem en su contestación, negado y rechazado que la demandada de autos haya abandonado el hogar conyugal voluntariamente, y que se haya mudado a otro lugar por voluntad propia y niega el hecho de que el abandono alegado por la parte actora sea de forma permanente; toca pues a la parte demandada la carga de la prueba en relación a la ocurrencia o no de su abandono, debiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil asumir la carga de demostrar la causa de su retiro del hogar, o si ocurrió por causa justificada distinta a la alegada por el demandante, de manera tal que no incurriera en la causal de divorcio de abandono voluntario que invocara el actor.
Ahora bien, en orden a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, toca pues a este Juzgador analizar las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, a fin de comprobar si el abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Nancy Coromoto Navas Castañada fue o no de forma voluntaria; si en verdad éste ocurrió tal y como lo alega la parte demandante en su libelo, y los motivos de mismo, lo que hace de seguidas:
La parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos: Rafael José Velásquez, Omar Alberto Sánchez Delfín, Cruz Segundo Leal y José Gregorio Salas Blanco, de los cuales solo declararon ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre del 2.009, los ciudadanos Cruz Segundo Leal, José Gregorio Salas Blanco y Omar Alberto Sánchez Delfín, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.666.330, 9.178.284 y 9.160.124, respectivamente; testigos estos que fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a los ciudadanos Enoe Vásquez Aponte y Nancy Coromoto Navas; que contrajeron matrimonio civil el día 28 de octubre de 2001; que los prenombrados ciudadanos una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle principal de la Población de Monay, frente al Restaurant El Llanero, en jurisdicción del municipio Pampan del estado Trujillo; que es cierto y les consta que los esposos Vásquez Nava procrearon una hija de nombre Noelia Gabriela Vásquez Navas; que es cierto y les consta que el día 23 de mayo de 2.005, en el domicilio de los esposos Vásquez Navas, se originó una discusión entre ellos y como consecuencia la ciudadana Nancy Navas abandonó el hogar que compartía con el ciudadano Enoe Vásquez; que saben y les consta que luego de la referida discusión la ciudadana Nancy Navas fijó su residencia en el Sector La Recta de Monay en casa de unas amigas; declaraciones éstas que le dan pleno valor probatorio este Tribunal, en virtud de que no incurrieron en contradicción alguna, por lo tanto le merecen fe las mismas y llevan a la convicción a este juzgador de la ocurrencia del abandono del hogar conyugal el día 23 de mayo de 2005, por parte de la ciudadana Nancy Coromoto Navas, por lo tanto las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, ciudadano Enoe José Vásquez Aponte, en cuanto a que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nancy Coromoto Navas, por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz, , municipio Pampan del estado Trujillo, el veintiocho (28) de octubre del dos mil uno (2.001), según consta del acta de matrimonio signada con el N° 38 y que corre inserta al folio 8 del expediente; igualmente quedó demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la demandada de autos Nancy Coromoto Navas, día 23 de mayo del 2005, previa una discusión, recogió todas sus pertenencias personales, recogió todas sus pertenencias personales y se marchó voluntariamente del hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado; considera este tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano ENOE JOSE VASQUEZ APONTE, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS CASTAÑEDA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano ENOE JOSE VASQUEZ APONTE, con la ciudadana NANCY COROMOTO NAVAS CASTAÑEDA, por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, el día VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO (2.001), según consta del acta de matrimonio signada con el N° 38 y que corre inserta al folio 8 del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Pampan, así como al Registrador Principal, ambos del estado Cojedes, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 am).
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño