EXP. 10008-07

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 25 de mayo de 2.010
199° y 151°
En auto de fecha 05 de febrero del 2.007, este Tribunal admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por PAGO DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIO, intenta el ciudadano José Luís Valladares León, en contra de la ciudadana María Sención Torres de Barazarte, ambos plenamente identificados; se ordenó la citación de la demandada y se comisionó al Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
En fecha 08 de febrero del2.007, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado, recibiéndose las resultas de la misma en fecha 11 de abril del 2.007.
En diligencia de fecha 05 de mayo del 2.007, la apoderada actora solicita al Tribunal la citación por carteles de la ciudadana María Sención Torres de Barazarte, por no haber sido posible la citación personal, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal en auto de fecha 10 de mayo del mismo año, ordena librar cartel de citación, entregándose uno a la parte a los fines de su publicación y otro se remitió con oficio al Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
En fecha 18 de septiembre del 2.009, la apoderada judicial de la parte actora, consigna el ejemplar del diario “El Tiempo”, donde aparece publicado el cartel de citación antes ordenado; así mismo en fecha 21 del mismo mes y año se agregan las resultas donde consta la fijación del Cartel de Citación en la morada de la demandada, practicado por el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
En fecha 21 de noviembre del 2.007, la apoderada actora solicita se nombre defensora Ad Litem a la parte demandada, procediendo el tribunal en auto de fecha 28 de noviembre del 2.007 a designar a la abogada Nelmary Delgado, Inpreabogado Nº 104.222, quien no compareció a este Tribunal a manifestar su aceptación, por lo que este tribunal en auto de fecha 21 de enero del 2.008, revoca dicha designación y nombra al abogado Marcos Guerrero, Inpreabogado Nº 117.523, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En diligencia de fecha 30 de abril del 2.008, la apoderada de la parte actora solicita al tribunal la citación del defensor Ad Litem, y en auto de fecha 13 de mayo de 2.008, ordenó la citación del defensor Ad Litem; se libró la boleta y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que practicar la misma, quien devolvió los recaudos de citación en virtud de que dicho abogado le manifestó que no podía cumplir como defensor.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que realiza este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, observa que la última de las actuaciones de impulso procesal de la parte actora datan del 30 de abril del 2.008, fecha en la cual la parte actora solicita al Tribunal se libre boleta de citación al Defensor Ad-Litem, por lo que infiere este Tribunal de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con loi establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Asimismo, a los fines de notificar de la presente decisión a la parte actora, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Líbrese la boleta de notificación antes ordenada y remítase con oficio al juzgado comisionado.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.