EXP. 10019-07
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 26 de mayo de 2.010
200° y 151°
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que en fecha 01 de febrero de 2.007, se recibió por distribución la demanda que por DIVORCIO ARTICULO 185 ORDINAL 2º DEL CODIGO CIVIL, intenta la ciudadana SANTIAGO DE MORENO HILDA ISMENIA, en contra del ciudadano MORENO ANGARITA MANUEL FELIPE, ambos plenamente identificados, y se emplazó a la parte demandante a consignar recaudos.
En auto de fecha 10 de agosto del 2.007, este Tribunal admite y da curso de ley a la demanda; se ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo y la citación de la demandada y se comisionó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para practicar dicha citación.
En fecha 13 de agosto del 2.007, se libró boleta de notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público y se entregó al alguacil de este despacho para su practica.
En fecha 18 de Septiembre del 2007 el alguacil de este despacho consigno la boleta de la fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última de las actuaciones de impulso procesal de la parte actora datan del 06 de agosto del 2.007, fecha en la cual la parte actora consigno recaudos para la admisión de la demanda, por lo que infiere este Tribunal de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Asimismo, a los fines de notificar de la presente decisión a la parte actora, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Líbrese la boleta de notificación antes ordenada y remítase con oficio al juzgado comisionado.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha se libro boleta de notificación de la parte actora y se remitió con oficio al Juzgado comisionado bajo el N°_________.-
La Secretaria Titular,
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