REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 12 de marzo de 2.009, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos: Briceño Graterol Maria Evangelista y Quevedo Marchena Arcadio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.305.592 y V-3.781.348, respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria Elizabeth Vergara Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.636, mediante la cual los mencionados ciudadanos expusieron lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen Departamento del municipio Boconó, en fecha tres (03) de octubre de 1979, según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el Nº 116, que acompañan con la letra “A”. Que establecieron el domicilio conyugal en la entrada de la Loma Isleta, jurisdicción de la parroquia Mosquey, municipio Boconó del estado Trujillo, pero que desde hace más de cinco (5) años, aproximadamente desde el año 1.999, se separaron. Que por todo lo antes expuesto, acuden ante el Tribunal para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, se decrete el divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une; igualmente manifiestan que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Janeth Coromoto, Juan Carlos y Ever Arcadi Quevedo Briceño, mayores de edad. Asimismo manifiestan que durante la sociedad conyugal adquirieron bienes de fortuna los cuales liquidaran de mutuo acuerdo.
Admitida la solicitud en fecha 05 de noviembre de 2.009, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción; librándose la boleta respectiva conforme a lo ordenado.
En fecha 15 de marzo de 2.010, es agregada la boleta donde consta al folio 14 la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, sin que haya hecho alguna manifestación en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
PRIMERA:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: BRICEÑO GRATEROL MARIA EVANGELISTA Y QUEVEDO MARCHENA ARCADIO, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 05, del expediente signado con el N°11130-09, se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de octubre de 1979, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen Departamento del municipio Boconó del estado Trujillo y en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común tiene más de cinco (5) años. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen mas de cinco años separados de hecho y solicitan el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se cumplió con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien no manifestó nada en relación a dicha solicitud de divorcio; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA:
Con relación a la partición de la comunidad conyugal los ciudadanos BRICEÑO GRATEROL MARIA EVANGELISTA Y QUEVEDO MARCHENA ARCADIO, manifiestan liquidarlos de mutuo acuerdo.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: BRICEÑO GRATEROL MARIA EVANGELISTA Y QUEVEDO MARCHENA ARCADIO, ambos plenamente identificados en autos en lo relacionado con la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 03 de octubre de 1.979, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen Departamento del municipio Boconó del estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 116 y que corre inserta al folio 5 del expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del Municipio Boconó como al Registro Principal, ambos del Estado Trujillo a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-
El…
… Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:10) a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
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