En el día de hoy, diez (10) de Mayo del año dos mil diez (2010), presentes por ante este despacho unos ciudadanos que juramentados en forma legal dijeron ser y llamarse ELADIA CONTRERAS de VALLADARES y WILMER RAMÓN BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos V-15.173.4117 y V-12.718.401, respectivamente, identificados en autos, quienes solicitaron la conciliación ante la Juez de este Tribunal, concediéndosele el derecho de palabra a la primero de los prenombrados quien expuso: me comprometo a llevar a la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a casa de la abuela materna y allí la buscará el padre los días domingos a la 10:00 a.m., y la regresará a las 04:00 p.m., al referido domicilio, cada quince (15) días. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano WILMER RAMÓN BRICEÑO GONZÁLEZ, quien expone: “Estoy en total acuerdo con lo expuesto por la madre de mi hija MILAGRO SARAI BRICEÑO CONTRERAS, es todo”. Razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
De la misma forma el 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, expresa:
Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria; una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 y 385 ejusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en esta misma fecha, entre los ciudadanos, ELADIA CONTRERAS de VALLADARES y WILMER RAMÓN BRICEÑO GONZÁLEZ, en el cual la madre se compromete a llevar a la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a casa de la abuela materna y allí la buscará el padre los días domingos a la 10:00 a.m., y la regresará a las 04:00 p.m., al referido domicilio, cada quince (15) días.-
SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.
TERCERO: Entréguese copias certificada del presente convenimiento a las partes
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


ELADIA CONTRERAS de VALLADARES


WILMER RAMÓN BRICEÑO GONZÁLEZ


EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 11:30 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdeV/WB/gm….-
Exp. Nº 05950-1