REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200º y 151º
Expediente Nº 05711-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO MANZANILLA
DEMANDADA: JULIA ELENA BLANCO ARTIGAS.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano FREDDY ANTONIO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.396.986, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada MERY DEL CARMEN DABOIN CARDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 14.606, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge JULIA ELENA BLANCO ARTIGAS, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.317.087, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 09 de septiembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, manifestó que la vida conyugal en los primeros años se desenvolvió dentro de una plano de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, que a mediados del mes de enero del año 2003, en forma inesperada su suscitaron en el seno del hogar algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de la cónyuge, haciéndole la vida insoportable, dejando de cumplir sus obligaciones, violando los sagrados deberes que impone el vínculo matrimonial. Que esa situación se agravo día a día a tal extremo que en fecha 15-08-2003, la cónyuge abandonó voluntariamente en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, el hogar legítimamente constituido, dejándolo en el más completo abandono moral y material; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana JULIA ELENA BLANCO ARTIGAS, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada al folio 19. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 08 de abril de 2010, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistido de abogado, hizo la evacuación testimoniales de los ciudadanos LISSET CAROLINA CAÑIZALEZ GODOY y ABRAHÁN ISRAEL NAVA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.043.162 y 15.251.989, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ANTONIO MANZANILLA Y JULIA ELENA BLANCO ARTIGAS; que saben y les consta que cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 09 de septiembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; que saben y les consta que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en Campo Alegre, sector el Parque; que saben y les consta que la cónyuge el día 15 de agosto de 2003, abandonó voluntariamente el hogar conyugal; que saben y les consta que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre FREDERICK ANTHONY MANZANILLA BLANCO. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos LISSET CAROLINA CAÑIZALEZ GODOY y ABRAHÁN ISRAEL NAVA BLANCO, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO MANZANILLA Y JULIA ELENA BLANCO ARTIGAS, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dicho hijo corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano FREDDY ANTONIO MANZANILLA, deberá pasar a su hijo la suma TRESCIENTOS SETENTA y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 379, oo,) más igual cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y el doble en el mes de diciembre como aguinaldos.- ASÍ SE DECIDE. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-Notifíquese a las partes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO



En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO