REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° Y 151°

Trujillo, 24 de Mayo de 2010

En el día de hoy, veinticuatro de Mayo de 2010, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), se hizo presente, ante la Secretaría del presente Tribunal, la Juez de este despacho, Abogada Zoraida Pérez de Valera, titular de la cédula de Identidad Nª V- 5. 766.685 y expuso:
“En el presente Expediente signado con el Nº 05919-1, incoado por la ciudadana ANA MERCEDES RAMIREZ LUQUE, titular de la : V- 13.262.492 en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE PARRA SOLARTE , titular de la Cédula de Identidad nº V- 13.474.543, por Impugnación de Paternidad; siendo los apoderados judiciales de la primera, el Abogado Elías Cardona inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 138.199 y , el segundo, el demandado, la Abogado Maribel López, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.801; me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por los siguientes hechos:
Pocos días de la admisión de la presente causa, comenzaron los hostigamientos por ambas partes hacia este Tribunal, que en consecuencia recaen en la persona de la Juzgadora. Tales hostigamientos consisten en lo siguiente:
- Ambas partes, requieren al Secretario Temporal del Tribunal Abogado Willians Briceño, en reiteradas oportunidades, entrevistarse en privado e independiente con la Juez, vale decir, cada parte por separado.
- Recibimiento en el Tribunal de llamada tendente a amedrentar al tribunal, tal es el caso de la llamada recibida el día Lunes 17 de Mayo de 2010, la asistente del Tribunal Gladys Andrade, recibió llamada telefónica, en el despacho de la Juez Zoraida Pérez, en la que una voz masculina, le manifestaba: “ Que le dijera a la juez, Zoraida Pérez, de la sala 1, que la iban a denunciar porque le estaban violando sus derechos constitucionales al ordenar la realización de unas pruebas de ADN, a pesar de que él se había negado, y otras cosas más”
Aunado a lo anterior por haber planteado mi INHIBICIÓN, el mismo día de hoy, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), ante la misma secretaría de este Tribunal, en el expediente signado con el Nº 05867-1, en donde son las mismas partes y los mismos apoderados, los que participan en el procedimiento de Divorcio causales 2da. y 3era. que cursa también por ante este Tribunal.
Por todos los hechos anteriormente narrados, señalo, abiertamente, que me encuentro psicológicamente presionada por ambas partes, para continuar conociendo el presente expediente. Es decir, que considero que los señalamientos de las partes en la presente causa, hacia el Tribunal y específicamente hacia mi persona, buscan desacreditarme en mi labor jurisdiccional con un fin que desconozco, en razón de lo cual, considero que está siendo afectada mi imparcialidad para continuar conocimiento del presente procedimiento, y como quiera que las partes tienen derecho a que sus causas y solicitudes sean llevadas por un Juez natural, imparcial y objetivo, lo procedente es Inhibirme.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, al definir la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408). Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Obra cit., p. 409).
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto.
Ahora bien, en base a los hechos aquí narrados, no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que han sido consideradas por la doctrina tradicional, como taxativas, y por ende, no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza. No obstante se ha señalado, en doctrina, que en cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues “…los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
Siendo así que por sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 ha establecido la referida Sala que en el Juez Natural deben confluir requisitos para que pueda considerarse como tal, siendo tales requisitos los siguientes:
- Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura.
- Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el art´ciulo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…)

Además esta misma Sala en sentencia N° 2140 dictada en fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia (sic) del Magistrado Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, ha señalado:
“… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados capaces de influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado.
Por las razones anteriormente expuestas, en el caso en comento los señalamientos que las partes realiza en mí contra y en contra del Tribunal, son suficientes para fundamentar mi inhibición, por considerarlos irrespetuosos e infundados y que afectan mi imparcialidad; conforme y con fundamento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias de fecha 24 de Marzo de 2000 y en la del 07 de Agosto de 2003, Nº 2140. En consecuencia, y sobre la base de ello, esta juzgadora declara su inhibición para SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE EXPEDIENTE. Remítase copia certificada del presente auto y oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca la presente inhibición y se declare sobre la misma. Igualmente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir con oficio el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO


ZPdeV/WB/APR.
EXP. N° 05919-1