REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
200° y 151°
Trujillo, 25 de Mayo de 2010
N° Expediente: 3364-1
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: JORGE LUIS BARRIOS BLANCO y NORYS YOLEIDA RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.760.701 y V- 10.031.474 respectivamente.-
ASISTIDOS: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de convenimiento de obligación de manutención, y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)de 11 meses de edad, para quien se estableció por su padre la obligación de manutención, es hijo del ciudadano JORGE LUIS BARRIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.760.701, domiciliado en el Sector San Genaro, Parte alta, Segunda Calle, casa N°29, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que el padre convino en fecha 13-04-2010, en el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, como obligación de manutención, los cuales serán depositados en cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin; los gastos de medicina, vestuario y demás gastos que puedan surgir serán cubierto por ambos progenitores; aceptado por la madre ciudadana: NORYS YOLEIDA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.031.474, domiciliada en el Sector La Juventud, Av. Principal, casa N° 02, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 ejusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del adolescente que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 13-04-2010, entre los ciudadanos JORGE LUIS BARRIOS BLANCO y NORYS YOLEIDA RIVERO, por ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que el padre convino en el pago por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, como obligación de manutención, los cuales serán depositados en cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin; los gastos de medicina, vestuario y demás gastos que puedan surgir serán cubierto por ambos progenitores.-
SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.
TERCERO: Se insta a la ciudadana NORYS YOLEIDA RIVERO, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de aperturar cuenta bancaria.
CUARTO: Entréguese copia certificada de la presente sentencia a las partes.-

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL (A) SECRETARIO (A) ( )
En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 09:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias
EL (A) SECRETARIO (A) ( )


Distribución N° 901